SIN INFORMACION

AMPARADO: ELIO JOSE LUCES ZAPATA C/ SUBSECRETARIA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de octubre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en favor de don Elio José Luces Zapata, venezolano, número de pasaporte 145310312, domiciliado en Venezuela quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala. Fundan su recurso en que durante el año 2020, el amparado solicitó Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Caracas, siendo asignada con el número de solicitud 660447, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, el amparado recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho especificas sino simples razones espurias, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la intención principal del amparado de reunirse con su familia: su cónyuge Goite de Luces Mercedes Surma y su hija Luces Goite Elimer Solsire, la cual no es más que preservar el núcleo familiar como fundamento de la sociedad. Sostiene que tales circunstancias, el amparado en fechas posteriores decidió realizar una nueva solicitud de visación que le permitiera ingresar al territorio nacional, cumpliendo una vez más con los requisitos atinentes a la visa requerida, no obstante, en fecha 9 de marzo de 2021, la recurrida decide resolver su procedimiento administrativo remitiendo una comunicación de que la ha acogido a trámite, donde vaga y arbitrariamente establece la mención reiterada de “Faltó agregar documento”, decisión que se aleja una vez más del estricto rigor con que se ejerce la función pública consular. Da cuenta que tanto su cónyuge como su hija, desde su llegada al país, se han dedicado a trabajar arduamente para lograr reencontrarse con su familia y poder sentar las bases de una

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas,  frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, primeramente, cabe hacer presente que si bien se ha hecho mención por el actor a un correo electrónico masivo de 11 de noviembre del año 2020, por el cual la recurrida cerró su solicitud de visa de responsabilidad democrática, luego de aquello, existió un nuevo requerimiento de visa por parte del actor, lo que evidencia la aceptación por parte de éste de la resolución referida. Ergo, corresponde analizar únicamente si el actuar de la recurrida, que se habría materializado mediante un correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2021, que no da curso a la solicitud de visa, por falta de documentos, sin especificar aquellos, ni otorgar un plazo para subsanarlo, constituye un actuar ilegal o arbitrario que atente contra la libertad personal o seguridad individual del amparado, que deba ser subsanado por esta vía. Tercero: Que, para resolver lo debatido cabe señalar, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo resulta procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Con todo, en el presente caso no se advierte ningún acto, por parte de la administración, que haya afectado las garantías constitucionales del amparado, desde que la primera se ha limitado a exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios para su tramitación, sin que exista aun un acto terminal irrevocable, al que deba ponerse remedio. En efecto, la administración le ha señalado al amparado que para tramitar la solicitud debe acompañar toda la documentación que para tal efecto se exige, la cual es de público conocimiento para todos los solicitantes, sin perjuicio de lo cual, al informar el presente recurso los singulariza, por lo que, la prosecución del procedimiento depende íntegramente del cumplimiento de los requisitos señalados, por parte del recurrente. Cuarto: Que, en consecuencia, no se advierte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar.

Fallo

por tanto, el acto es ilegal, además la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación; 3) el acto de la autoridad vulnera el principio de la reunificación familiar. Manifiesta que el acto administrativo contenido en el correo masivo que decreta el cierre del procedimiento y que significa, en consecuencia, el rechazo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática del amparado vulnera el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos, aludiendo razones de fuerza mayor por la crisis sanitaria. Sostiene que también existe una vulneración del principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 23.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que, al igual que el tratado referido, son de obligatoria aplicación por expresa disposición constitucional. Luego de citar la normativa atingente al caso, pide se dé tramitación a la visa requerida, en un lapso prudencial que no exceda de 30 días, tomando en consideración los requisitos vigentes para el momento de la solicitud, toda vez, que así lo estimaría una interpretación conforme al principio de irretroactividad administrativa, todo conforme al Oficio Circular N 96, de 9 de abril

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 29 de octubre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en favor de don Elio José Luces Zapata, venezolano, número de pasaporte 145310312, domiciliado en Venezuela quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exter

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