LAVÍN/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2442-2020, se acogió la demanda interpuesta por doña Bárbara Pola Lavín Divas contra AFP Cuprum S.A., declarando injustificado el despido de la actora y condenando a la demandada al pago de 90 unidades de fomento por indemnización del artículo 162, inciso cuarto; 360 unidades de fomento correspondiente a indemnización por años de servicios y 288 unidades de fomento por recargo de 80% sobre indemnización anterior y rechazó la excepción de compensación opuesta por la demandada; con costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; la segunda, la del artículo 478 letra e) del mismo Código, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal y la tercera, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que las conclusiones del sentenciador no se ajustan a las premisas que venía desarrollando, conforme a la ponderación de la prueba rendida, concluyendo algo que atenta contra las normas de la lógica y las máximas de la experiencia. Expone que el sentenciador concluye que el despido es injustificado, ya que estimó que no se acreditó en la especie que en los hechos imputados, la demandante tuviese responsabilidad o autoría respecto de los incentivos a clientes (aunque reconoce que ella fue su asesora a cargo), y que la infracción o incumplimiento consistente en incentivar dinerariamente a potenciales afiliados tuviese la entidad suficiente de gravedad para justificar el despido, concluyendo que es una mera infracción, “común originalmente cuando se instituyeron las AFP”, pese a que la demandante reconoció que el hecho de incentivar clientes está prohibido expresamente en las administradoras de fondos de pensiones. Sostiene que tales conclusiones a las que arriba la magistratura laboral, atentan contra los principios de la lógica que informa la sana crítica y más adelante agrega que se infringen las máximas de la experiencia. Agrega que cuesta encontrar una lógica y coherencia en este razonamiento del juez laboral y es por ello, que claramente, se incurre en una abierta contradicción, faltando así al principio de no contradicción, ya que el silogismo que adopta el sentenciador no es válido. SEGUNDO: Que el artículo 478 en su literal b) señala que el recurso de nulidad procederá: cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. A su turno el artículo 456 del citado cuerpo de leyes entrega los parámetros imperativos que debe expresar el fallador al ponderar las mentadas reglas. TERCERO: Del
Fallo
fallo de primer grado se desprenden como conclusiones y razonamientos asentados, a saber, los siguientes: “La cuestión despejada, sin mayor dificultad probatoria desde el texto del contrato, incardina principalmente además con la prohibición normativa del inciso vigésimo primero, del artículo 23 del decreto ley 3500. Buena parte de la actividad probatoria instrumental de la demandada (infra documentos i a iv) ha apuntado al reforzamiento de esa prohibición y a la regulación de las conductas correctas en los procesos de afiliación y traspaso, incluidos, cuerpos de normas generales aplicables a todas las administradoras (Compendio; viii); otras de origen unilateral, tales como el Manual de Ética vigente, Código Global de conducta, Reglamento Interno y capacitaciones relacionadas con los procedimientos técnica y éticamente adecuados (Certificados de x a xvii)” A su turno, en el guarismo singularizado como 3, el sentenciador refiere que “Recayó en la parte demandada la carga de acreditar debida y suficientemente la conducta que invoca en la comunicación de despido, valiéndose de prueba instrumental y testifical. Cabe recordar que la conducta –conforme al relato de la demandada – habría sido detectada con ocasión del proceso de bienvenida al nuevo afiliado, quien señala que ha recibido una suma de dinero por su afiliación, lo que aparece refrendado en una segunda conversación. Las conversaciones telefónicas fueron escuchadas en el proceso.” En concordancia con lo anterior, el juzg
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2442-2020, se acogió la demanda interpuesta por doña Bárbara Pola Lavín Divas contra AFP Cuprum S.A., declarando injustificado el despido de la actora y condenando a la demandada al
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