CONCHA/THE GRANGE SCHOOL - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7155-2019, se acogió, con costas, la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido nulo, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Patricio Antonio María Concha Parada en contra de The Grange School S.A., condenando a la demandada al pago de la remuneración pendientes por los meses de enero y febrero, el feriado proporcional, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio más el recargo legal conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Además de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido (31 de agosto de 2019) y hasta la convalidación del mismo. Asimismo, ordena a la demandada enterar en los organismos previsionales que correspondan, las cotizaciones de seguridad social del demandante que se encuentran impagas durante la vigencia de la relación laboral que existió desde el 4 de junio de 2018 al 31 de agosto de 2019. Contra ese fallo la parte demandada hizo valer -como única causal- la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta en primer término, que la sentencia infringe las reglas de la lógica y en particular, el principio de la identidad, falta de contradicción y tercero excluido. En cuanto al principio de la lógica de identidad, señala que es un hecho verdadero que la oferta dirigida al demandante antes de firmar contrato, indica que se le contrataría como profesional independiente y no sujeto a relación laboral, la cual explicita claramente las condiciones de supervisión, ejecución y valoración del servicio. Indica que también es verdadero que dicha oferta fue aceptada por el propio demandante y que el actor firma un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, el que ejecuta y cobra emitiendo las correspondientes boletas de honorarios, por el lapso pactado, junio a noviembre de 2018. Señala que, además, es verdadero que desde el mes de marzo de 2018 el actor era trabajador de un tercero -es decir, desde antes de iniciar sus servicios independientes con la demandada-, el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la Reina, relación vigente durante todo el tiempo de prestación de servicios independientes a la demandada. Afirma que de igual forma es verdadero que el actor, al margen de su contrato de trabajo con Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la Reina, presta habitualmente servicios independientes a instituciones educacionales, prueba de lo cual lo son no sólo las boletas de honorarios emitidas a la demandada, sino también las boletas de honorarios emitidas el año 2018 y 2019 a la Universidad Andrés Bello y en diciembre de 2018 a la Fundación Educacional del Desarrollo Yatiri, en la ciudad de Iquique. Añade que es también verdadero que sus servicios prestados en diciembre de 2018 lo son en la ciudad de Iquique, a la Fundación Educacional del Desarrollo Yatiri, lo que descarta físicamente por imposible que pudiera haber prestado servicios ese mes a la demandada. Señala que, por otro lado, es también verdadero, que ni la Universidad Andrés Bello, ni la Fundación Educacional del Desarrollo Yatiri, quienes también han recibido boletas de honorarios del actor, han efectuado cotizaciones previsionales a éste en ninguno de los lapsos servidos para ellos. Relata que igual es verdadero que en todos estos meses, de junio de 2018 a agosto de 2019, el demandante tiene cotizaciones previsionales íntegras pagadas por Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la Reina, y, en el mismo lapso él mismo realiza cotizaciones directamente como independiente. Sostiene que, por ende, si todas estas proposiciones son verdaderas, es imposible por ir contra la regla de lógica de la identidad, que pueda tenerse como falso que el actor sea un prestador de servicios independientes para su representad
Fallo
fallo la parte demandada hizo valer -como única causal- la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta en primer término, que la sentencia infringe las reglas de la lógica y en particular, el principio de la identidad, falta de contradicción y tercero excluido. En cuanto al principio de la lógica de identidad, señala que es un hecho verdadero que la oferta dirigida al demandante antes de firmar contrato, indica que se le contrataría como profesional independiente y no sujeto a relación laboral, la cual explicita claramente las condiciones de supervisión, ejecución y valoración del servicio. Indica que también es verdadero que dicha oferta fue aceptada por el propio demandante y que el actor firma un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, el que ejecuta y cobra emitiendo las correspondientes boletas de honorarios, por el lapso pactado, junio a noviembre de 2018. Señala que, además, es verdadero que desde el mes de marzo de 2018 el actor era trabajador de un tercero -es decir, desde antes de iniciar sus servicios independientes con la demandada-, el Co
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7155-2019, se acogió, con costas, la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido nulo, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Pa
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