ACEVEDO/SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT O-4675-2020, RUC: 20-4-0284227-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Acevedo/Sistemas Gráficos Quilicura S.A.” en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Andrea Iligaray Llanos, declaró improcedente el despido del trabajador demandante, ordenando pagar a la ex empleadora demandada las indemnizaciones, el recargo legal del 30% y hacer devolución del descuento efectuado del importe del empleador por seguro de cesantía, con costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la infracción al inciso 3º del artículo 3º de la Ley N°21.227 o “Ley de Protección al Empleo”, el inciso 1º del artículo 5º de la Ley N° 21.227, el artículo transitorio de la Ley N°21.232, el artículo 22 de Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y el artículo 7º del Código, y en subsidio nuevamente la del artículo 477 del Código del Trabajo, pero por la infracción a los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada opone como primera causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley, específicamente al inciso 3º del artículo 3º de la Ley N° 21.227 o “Ley de Protección al Empleo”, el inciso 1º del artículo 5º de la Ley N° 21.227, el artículo transitorio de la Ley N° 21.232, y el artículo 22 de Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que se materializó en considerando 6º la sentencia, toda vez que al momento de la desvinculación del demandante, la normativa en comento permitía desvincular a un trabajador por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo aun cuando éste se hubiere encontrado bajo un “pacto de suspensión temporal”. Señala que el artículo 5º de la Ley N°21.227 disponía que cuando el empleador hubiere pactado con el trabajador el pacto de suspensión temporal, eran extensibles las normas del artículo 3º de la norma señalada. De este modo, dicho artículo permitía, la desvinculación por dicha causal aun cuando se hubiere pactado la suspensión temporal. Sin perjuicio de lo anterior, la jueza de la causa confunde ello haciendo extensible el inciso 3º del artículo 3º de la Ley N° 21.227 que se encontraba vigente al momento de la dictación de la sentencia, en circunstancias que la desvinculación del trabajador se produjo con fecha 29 de mayo de 2020, no siendo aplicable la Ley N°21.232 que modificó el artículo 3º, porque fue publicada recién con fecha 1 de junio de 2020. Pide se anule dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda o, en subsidio, y en el caso que la Corte entienda que no se encuentran los supuestos fácticos para dictar sentencia de reemplazo, se ordene realizar nuevamente la audiencia de juicio por un juez no inhabilitado, distinto a aquel que dictó el
Fallo
fallo que se anula. SEGUNDO: Que, la causal de infracción de ley exige respetar los hechos que asienta la sentencia, y si bien existe sustrato fáctico respecto a la fecha en que se produjo el despido y las normas que lo rigen, no existen hechos asentados respecto a la existencia de la causal esgrimida, que corresponde acreditar al empleador. En efecto, la sentencia acogió la demanda declarando injustificado el despido, porque ambas partes habían suscrito un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo el 01 de mayo de 2020, conforme lo permite la Ley N°21.227, pacto cuya vigencia era entre el 01 de mayo de 2020 por 48 días, finalizando el 17 de junio de 2020, por lo que al invocar el empleador la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, con fecha 29 de mayo del 2020, a juicio del tribunal a quo se encontraba vigente la suspensión temporal del contrato de trabajo, por lo que estimó que era improcedente. TERCERO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, requiere no solo la infracción de ley, sino también que ello influya en lo dispositivo del fallo, lo que no acontece en este caso, porque la sentencia no asienta los hechos que según el recurrente constituirían la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, correspondiendo al empleador acreditar la causal que invocó en la carta de despido, reconociendo el mismo recurrente la falta de este trascendente supuesto fáctico para que apliquen las normas invocadas, para lo cual realiza una petición s
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, RIT O-4675-2020, RUC: 20-4-0284227-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Acevedo/Sistemas Gráficos Quilicura S.A.” en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Andre
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