AMPARADO: JOHNNY BETANCOURT CASTRO C/ SUBSECRETARIA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGUIRDAD PUBLICA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de octubre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, cédula de identidad N° 27.162.221-K, quien interpone recurso de amparo preventivo en favor de JOHNNY JOSE BETANCOURT CASTRO, número de pasaporte 126715624, Visa de Responsabilidad Democrática N° SAC2315045, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela; y en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por Andrés Allamand Zavala, por no haber dispuesto la entrada al país del amparado de forma ordenada y bajo la especial consideración causada por la pandemia del Covid-19, por ser titular de la Visa de Responsabilidad Democrática. Refiere que, en enero del año 2020, al amparado le estamparon la Visa de Responsabilidad Democrática N° SAC2315045, otorgada en el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. Al tener en su poder el documento de la visa estampada, procedió a buscar los vuelos correspondientes para ingresar a Chile, intentando cumplir con el plazo de 90 días que la propia visa establece para ingresar al país. Compró el boleto aéreo con destino a nuestro país con fecha de embarque 8 de abril de 2020, no obstante, debido a la crisis internacional provocada por la pandemia de coronavirus, el Estado de Chile decide ordenar el cierre de las fronteras, lo que en consecuencia provocó que el amparado no pudiera cumplir con el plazo antes señalado, sin poder utilizar la visa de la que es titular. Hace presente que además, el amparado tiene a su hijo en Chile, Kelvin Rainiere Betancourt Hernández, quien cuenta con residencia en el país y con contrato de trabajo indefinido, y a su hermana, doña Jacqueline Carolina Betancourt Castro, quien tiene residencia temporaria en el país, siendo reencontrarse con ellos su principal razón por la cual quiere salir de su país y hacer una vida familiar en Chile. Considera que lo anterior vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, así como su libertad ambulatoria, y el derecho a la reunificación familiar. S
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la presente acción de amparo es la imposibilidad del recurrente de poder utilizar su visa de responsabilidad democrática, la que fue concedida y estampada el 14 de enero de 2020, pues la misma sólo habilitaba su ingreso a Chile hasta el 13 de abril del mismo año, no obstante, el 18 de marzo de 2020, la Administración, mediante el Decreto Supremo Nº 102/2020 del Ministerio del Interior, ordenó el cierre de las fronteras, cuestión que alega la recurrente es una situación de fuerza mayor que no puede perjudicarla. Por su parte, la recurrida señala que agotó su responsabilidad al otorgar la visa solicitada. Añade que no es posible atribuirle en que la visa haya caducado, toda vez que aquello es exclusiva responsabilidad del amparado. Tercero: Que, la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Cuarto: Que, en el presente caso, se debe considerar que el hecho de que el amparado no haya ingresado a nuestro país en el plazo de 90 días desde el otorgamiento de la visa, se debe a una situación de fuerza mayor o caso fortuito provocado por el cierre de las fronteras y la emergencia sanitaria que se vive a nivel global producto del Covid-19, por lo que dicha circunstancia no puede ser imputable a la recurrente, quien cumpliendo con todos los requisitos para ingresar al país obtuvo una visa y por un hecho totalmente ajeno a su voluntad, no pudo viajar, de modo que el plazo para hacer efectiva dicha autorización de ingreso y permanencia en Chile, necesariamente debe contabilizarse a partir del cese del hecho que constituye el impedimento. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la negati
Fallo
por tanto el recurso carece de sustento al no existir actuación arbitraria o ilegal de su parte. Agrega que el recurso de amparo no procede, toda vez que el amparado no se encuentra arrestado, detenido ni preso. Por todo lo indicado, solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la presente acción de amparo es la imposibilidad del recurrente de poder utilizar su visa de responsabilidad democrática, la que fue concedida y estampada el 14 de enero de 2020, pues la misma sólo habilitaba su ingreso a Chile hasta el 13 de abril del mismo año, no obstante, el 18 de marzo de 2020, la Administración, mediante el Decreto Supremo Nº 102/2020 del Ministerio del Interior, ordenó el cierre de las fronteras, cuestión que alega la recurrente es una situación de fuerza mayor que no puede perjudicarla. Por su parte, la recurrida señala que agotó su responsabilidad al otorgar la visa solicitada. Añade que no es posible atribuirle en que la visa haya caducado, toda vez que aquello es exclusiva responsabilidad del amparado. Tercero: Que, la mate
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 29 de octubre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, cédula de identidad N° 27.162.221-K, quien interpone recurso de amparo preventivo en favor de JOHNNY JOSE BETANCOURT CASTRO, número de pasaporte 126715624, Visa de Responsabilidad Democrática N° SAC2315045, domiciliado en la ciudad de Cara
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