HERNÁNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Georgette Urra García, en representación de doña Teresita Hernández Rosselot e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como carga de la parte recurrente. Expone que la Isapre recurrida, por el hecho de la incorporación de la nueva carga de la recurrente de autos en su plan de salud, ha procedido a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar, factor ilegal y arbitrario aplicado a la nueva carga que por este acto se impugna, amparada la recurrida supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. Estima que dicha alza es del todo improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protecc
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, cabe señalar que consta del formulario único de notificación que el alza del precio base por la inclusión del factor de riesgo comenzaba a regir desde el mes de julio del presente año, y que mediante resolución de 15 de junio del presente año se concedió orden de no innovar que fue solicitada, por lo que conforme se indicó en los considerandos anteriores, corresponde acoger su solitud, debiendo la reembolsar los dineros que fueron cobrados en excesos por la aplicación improcedente del factor referido.
Fallo
fallo de la Corte; asimismo, que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. Segundo: Que, informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, pues considera que no se trata de la vía idónea para resolver el asunto, dado que no estamos frente a un derecho indubitado de la recurrente. Indica que en el presente recurso se invocan derechos discutidos que dicen relación con la exigencia de obligar a Isapre Banmédica S.A. a no cobrar por la incorporación de un beneficiario recién nacido y/o abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, disminuyendo el valor a pagar por la incorporación del nuevo beneficiario, en circunstancias que existe un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Luego, sostiene que la determinación del precio a pagar por el plan de salud al momento de incorporar a un beneficiario recién nacido, no deviene de un actuar arbitrario o ilegal por su parte, sino que se hizo conforme al contrato y la ley. En efecto, la recurrente incorporó a un beneficiario por nacer, conforme se advierte del formulario único de notificación, y este vínculo existente entre las partes no solo se rige por el contrato de salud, sino que además por una serie de disposiciones legales, normas e instruccio
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Georgette Urra García, en representación de doña Teresita Hernández Rosselot e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar
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