OLAVE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de doña Macarena Leonor Olave Medrano e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como carga de la parte recurrente. Expone que la Isapre recurrida, por el hecho de la incorporación de la nueva carga de la recurrente de autos en su plan de salud, ha procedido a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar, factor ilegal y arbitrario aplicado a la nueva carga que por este acto se impugna, amparada la recurrida supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. Estima que dicha alza es del todo improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, cabe señalar que consta del formulario único de notificación que el alza del precio base por la inclusión del factor de riesgo comenzaba a regir desde el mes de junio del presente año, y que mediante resolución de 11 de junio del presente año se concedió orden de no innovar que fue solicitada, por lo que conforme se indicó en los considerandos anteriores, corresponde acoger su solitud, debiendo la reembolsar los dineros que fueron cobrados en excesos por la aplicación improcedente del factor referido.
Fallo
Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Banmédica S.A. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de doña Macarena Leonor Olave Medrano e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en
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