PRADO / SALINAS
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece el abogado don GUIDO ASENJO ISRAEL, por las demandantes, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 15 de julio de 2021, dictada por don Jaime Díaz Astorga, Juez Titular del Juzgado de Letras y del Trabajo de Limache. Que funda su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, por infracción de la letra f) del artículo 6 del D.F.L. N° 2 de 1996 del Ministerio de Educación, que regula las subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales. En segundo lugar, por supuesta infracción al artículo 159 N° 4 inciso 2° del Código del Trabajo, sobre renovación de contratos de trabajo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer término, señala el recurrente que la letra f) del artículo 6 de DFL Nº 2 de 1996, dispone como requisito para que los establecimientos educacionales puedan percibir la subvención a la que legalmente tienen derecho, que es necesario, entre otras cosas, que ellos “se encuentren al día de los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales podrán tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes.” Segundo: Que sostiene el recurrente, que al percibir el sostenedor o administrador de una entidad educacional la subvención de referencia, queda sujeto a la responsabilidad que por las sumas recibidas corresponde, la que se hace extensiva, conforme la norma señalada, al administrador responsable, en este caso doña María Teresa Ramírez Martínez y don Ricardo Salinas Carrasco. Explica que si el juzgador hubiere ponderado armónicamente la normativa señalada, hubiere acogido la responsabilidad por parte de estas personas naturales en cuanto al pago de las obligaciones laborales. Tercero: Que, en segundo lugar, indica el impugnante que de acuerdo con el artículo 159 N° 4 inciso 2° del Código del Trabajo, “el trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de 15 meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.” Cuarto: Que, en este punto, explica que en el caso particular de la demandante doña Ángela Valenzuela Muñoz, ella habría prestado servicios por dos contratos a plazo fijo en el período que fue desde el 1 de mayo de 2018 al 28 de febrero de 2019 y de 1 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020. Situación similar ocurriría para el caso de la trabajadora doña Teresa Fernández Venegas, con contratos de 1 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019 y de 1 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020. Quinto: Que explica que por lo anterior es que el despido realizado a doña Ángela Valenzuela Muñoz y a doña Teresa Fernández Venegas habría sido injustificado, porque sus contratos se habrían transformado en indefinidos, desconociéndose los derechos de las trabajadoras, siendo aplicables al caso en cuestión, el pago de las indemnizaciones por años de servicios con sus incrementos correspondientes, además de la sustitutiva de aviso previo. Sexto: Que con relación al primer error de derecho que se denuncia, debe tenerse en cuenta en el pun
Fallo
Por estas consideraciones es que se acogerá la excepción de falta de legitimidad pasiva, tal cual se declarará”. Séptimo: Que en lo que hace al segundo error jurídico denunciado, la letra b) del considerando 16 del fallo impugnado, estableció que “a partir de la prueba documental de la demandante, consistente en actualización de contrato de trabajo y contrato de trabajo de las actoras detalladas en el considerando décimo cuarto del presente fallo, prueba confesional respecto a doña Teresa Fernández, se logra advertir que el más antiguo de ellos es del año 2018, no alcanzando una segunda renovación atendida la fecha de comunicación del término de los servicios”. Que, por dicha razón es que se estima que los contratos de trabajo de estas demandantes, “resultan ser a plazo fijo y no a plazo indefinido como lo afirman las demandantes. Que, por dicha razón es que se estima justificada la aplicación de la causal invocada por la demandada entidad individual”, respecto a estas trabajadoras, “debiendo rechazarse la petición de declaración injustificada del despido respecto a estas demandantes, tal cual se declarara en la parte pertinente del fallo”. Octavo: Que como se advierte, el recurso de nulidad por supuestos errores de derecho cometidos por el sentenciador, se estructura sobre una base fáctica distinta de la establecida en la sentencia, la que resulta inamovible para estos sentenciadores. Estando determinado como hechos inmodificables de la causa que las personas naturales dema
Texto Completo (Preview)
S.f.g. C.A. de Valparaíso En Valparaíso, a tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece el abogado don GUIDO ASENJO ISRAEL, por las demandantes, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 15 de julio de 2021, dictada por don Jaime Díaz Astorga, Juez Titular del Juzgado de Letras y del Trabajo de Limache. Que funda su recurso en el artículo 477 del Código
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica