JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

LEÓN GONZALEZ CON CONSTRUMART S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2140334528-5, RIT N° O-186-2021, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2021, rechazando en todas sus partes la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Jorge León González, en contra de Construmart S.A., declarando ajustado a derecho el despido del cual fuera objeto el actor y acogiendo la excepción de pago opuesta por la demandada respecto a feriado proporcional, no condenando en costas al demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, don Miguel Castro Soto, abogado, por el demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la señalada en el artículo 478 letra c) del mismo Código. A la audiencia de rigor, concurrió el abogado ya mencionado, en tanto que por la demandada, asistió el abogado don Vicente Gutiérrez Leyton.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, el libelo reproduce los motivos Noveno a Décimo Noveno de la sentencia recurrida, donde constan los razonamientos del tribunal para concluir que las causales de despido invocadas por la parte demandada se encuentran configuradas y por lo mismo declara ajustado a derecho el despido del cual fue objeto el actor, rechazando su demanda. A continuación, el recurso se refiere a la causal de nulidad alegada en forma principal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley”. Señala en qué consiste esta primera causal que alega, indicando que las leyes decisoria litis son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los jueces al resolver el asunto controvertido, de manera que al excluirlas del análisis del caso, o interpretarlas de manera errada, conllevan necesariamente a una limitación ilegal de los hechos probados por su parte, y que condujeron al rechazo de la demanda intentada. Explica que existe una infracción al artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo Código, pues esta causal de despido alegada por la contraria, la sentencia recurrida la tiene por acreditada en el considerando Undécimo, citando para ello los artículos 33 y 34 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, que forma parte integrante del contrato de trabajo, estimándolos como infringidos, por lo que concluye en el motivo Décimo Cuarto que los hechos en que incurrió el trabajador constituyen un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, configurando la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Sin embargo, el recurrente afirma que aquello es una clara infracción legal, pues el artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo indica que: “El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: 10.- Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria…” Luego, conforme a dicha norma, todas aquellas infracciones que se encuentren contempladas en el reglamento interno, no pueden bajo ningún aspecto justificar un despido por la causal del artículo 160 N° 7, ya que su infracción solo puede ser sancionada con amonestaciones y multas. A lo anterior, añade el hecho que el artículo 160 exige claramente que las infracciones a emplear digan exclusiva relación con las contenidas en el contrato de trabajo, pero en este caso, al demandante, y según la misma carta de despido, se le desvinculó por incumplir las normas del Reglamento Interno, así como el respectivo código de ética. SEGUNDO: Que en relación con esta causal principal, añade que de acuerdo al mérito de la prueba rendida en el juicio, se verifican ciertas particul

Fallo

fallo se dictara con contravenciones directas a normas de derecho, que en este caso tienen la calidad de decisoria litis. QUINTO: Que en forma subsidiaria de la causal alegada, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos…” Señala que al juez del grado se le exige que la decisión vertida en la sentencia tenga su origen en un proceso lógico, en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio, de manera que pueda arribar a una solución para el caso concreto. Dentro de ese proceso se inserta la “calificación jurídica” que corresponde a una cuestión de derecho. Así, la calificación jurídica debe ser entendida como la subsunción y aplicación de la ley a un caso concreto, que requerirá un grado de valoración cuando, para dar solución al caso, no se requiera únicamente contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiera de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de dichos estándares. De esta forma, en caso de existir algún defecto en la calificación jurídica, el ejercicio de esta causal implica solicitar al tribunal de nulidad únicamente alterar tal calificación sin modificar los hechos ya asentados en el fallo, pues se trata de una causal que tiene un ámbito de aplicación netamente jurídico. En este sentido, el recurrente advierte una errónea calificación jurídic

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Iquique, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2140334528-5, RIT N° O-186-2021, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2021, rechazando en todas sus partes la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Jorge León González, en contra de Construmart S.A.,

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