I. MUNICIPALIDAD DE TALCA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Francisco Javier Cornejo Gómez, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, representada por su Alcalde, don Juan Carlos Díaz Avendaño, reclamando judicialmente la Resolución N°000553 de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por Entidad Municipal en contra de la Resolución Exenta N°2019/PA/07/682 de 19 de agosto de 2019 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que impuso multa de 54 UTM en contra de la Escuela Esperanza de Talca, en el sentido de levantar la responsabilidad de la sostenedora respecto del segundo hecho constatado en autos, rebajando la sanción a una multa a beneficio fiscal de 51 UTM, solicitando desde ya que se ordene al órgano fiscalizador dejarla sin efecto y en su lugar absolver de toda responsabilidad al sostenedor o, en su defecto y subsidiariamente, recalifique el hecho constatado como infracción leve del artículo 78 de la Ley N°20.529 la que tiene asociada la sanción de amonestación o en su defecto aplique la multa que estime pertinente según el mérito del proceso. SEGUNDO: Que, el recurrente señala que, mediante Resolución Exenta N°2019/PA/07/682 de 19 de agosto de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule se le sancionó por un cargo único hallazgo “establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” sustentado en que “establecimiento no aplica correctamente reglamento interno” siendo el hecho constatado que el establecimiento educacional no emplea correctamente el reglamento interno dado que no se evidencia documentación para dos de los cinco pasos mencionados en el protocolo de maltrato de adulto a alumno (a), entre los que se menciona que no constan documentos que den cuenta de investigación sumaria, sino que existe un oficio con documentación por aplicación de protocolo ante maltrato físico y psicológico de adulto a un estudiante enviado al DAEM, que no existe evidencia de apoyo a la alumna posterior al evento, dado que no asistió a clases hasta el presente año 2019, sin embargo, existe documentación que señala un trabajo por parte del establecimiento que se viene suscitando desde el año 2016, transgrediendo el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, el artículo 8 del Decreto Supremo N°315 de 2010 del Ministerio de Educación, Circular N°482 de fecha 20 de junio de 2018 de la Superintendencia de Educación que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento Oficial del Estado. Precisa que, respecto al segundo hecho constatado en autos, mediante Resolución Exenta N°000553 de 30 de marzo de 2021 dictada por orden del Superintendencia de Educación se levantó la responsabilidad de esta
Fallo
Por lo expuesto, discrepa de la sanción aplicada toda vez que no se han ponderado debidamente los antecedentes remitidos al ente fiscalizador. También discrepa de la calificación jurídica, por cuanto de acreditarse los supuestos incumplimientos a la normativa educacional vigente, procedería indicar estar frente a una infracción leve de las establecidas en el artículo 78 de la Ley N°20.529, puesto que las normas que invocadas en la formulación de cargo no contienen los hechos constatados objetos de los cargos y se limitan a establecer los contenidos mínimos de reglamento y protocolos, es decir, no hay una sanción específica, razón por la que se estaría frente a una infracción leve, lo que conlleva la reducción del quantum de la multa impuesta en caso de optarse por dicha sanción, sobre todo la amonestación, según contempla el artículo 73 de la Ley N°20.529. Alega que la Superintendencia de Educación no fundamenta por qué tales incumplimientos supuestamente efectuados por su parte no pueden ser catalogados como una infracción leve. Cita jurisprudencia al efecto y concluye que la Superintendencia de Educación se equivoca en determinar la gravedad de la supuesta infracción, pues la conducta reprochada no contiene una sanción específica señalada en la ley y, por tanto, lo que corresponde es calificarla como infracción leve. Por todo lo expuesto, solicita a esta Corte que acoja el presente recurso de reclamación en contra de la Resolución Número 000553 de 30 de marzo de 2021, di
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Talca, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Francisco Javier Cornejo Gómez, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, representada por su Alcalde, don Juan Carlos Díaz Avendaño, reclamando judicialmente la Resolución N°000553 de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que acoge parcialme
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