TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN PUBLICO ARICA C/ RENE HUMBERTO RIVERA OLIVARES

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Doña ÉRIKA ROMERO VELÁSQUEZ, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en causa RUC N° 1901221395-9, RIT N° 243 – 2021 y Rol Corte N° 352 - 2021, seguida en contra de RENÉ HUMBERTO RIVERA OLIVARES, por su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas a SS., deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada el día 16 de septiembre del año 2021, a través de la cual se absolvió al mentado acusado, solicitando se anule tanto la sentencia, tanto el juicio oral. La recurrente plantea como causal principal, la establecida en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, infracción al principio de la lógica específicamente dos motivos. El primero, infracción al sub principio de no contradicción. El segundo, infracción al sub principio de razón suficiente. En subsidio, deduce la establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente tres motivos. El primero, errada aplicación del derecho en cuanto a las normas que si habilitan a DIRECTEMAR a investigar y actuar de la manera que se hizo en el caso sub lite. El segundo, valoración negativa, es excluir prueba lo que legalmente no se encuentra autorizado. El tercero, la existencia de cosa juzgada en relación al ejercicio de la valoración negativa. El día catorce de octubre del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente, en relación a la primera causal esgrimida, aduce que, cuando los jueces realizan el proceso racional de estructurar su fundamento, en lo sub lite, absuelven porque “no es posible apreciar y dar valor alguna a la prueba que se haya obtenido producto de una infracción legal que implique a su vez una vulneración de de

Fundamentos

considerando décimo cuarto (numeral 14); valora la prueba obtenida con supuesta infracción a garantías, según ya se expuso, pero ahora para fundar la carencia o debilidad probatoria para acreditar la participación penal del acusado Rivera Olivares, aspecto que deja prístino y probada la existencia de éste motivo de nulidad absoluta. El segundo motivo de la causal principal, infracción al sub principio de razón suficiente, es cuando los sentenciadores alcanzan convicción en un determinado sentido, en base al mérito de las pruebas rendidas en juicio, determinan la verdad procesal de un hecho; dicho en otras palabras, la conclusión debe fundarse en que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo. En el caso y juicio en cuestión, los sentenciadores para fundar lo irregular de la investigación sustentada por las diligencias de DIRECTEMAR, en uno de sus reproches, consignados desde el párrafo séptimo al décimo primero del considerando undécimo, indican en relación a un hallazgo de droga de 22 kilos en el hito 19 de “Pampa Gallinazo” ocurrido el 07 de junio del año 2020, que este hallazgo de drogas en pleno desierto de nuestra ciudad, refleja claramente que dicho delito se habría cometido fuera del territorio jurisdiccional de la policía marítima y pese a no existir nuevos indicios sobre la posible forma para ingresar drogas al país, deciden mantener su investigación, intervenir teléfonos y realizar seguimientos a personas que se encontraban en la ciudad de Arica, desprendiéndose claramente de los acontecimientos objetivos, que el ingreso de sustancias no se estaba realizando por vía marítima o zona costera y continua el fundamento judicial afirmando, que pretender sin ningún antecedente objetivo, al menos reproducible durante el juicio oral, la posibilidad del ingreso de drogas por vía marítima que justificara mantener una investigación durante meses por parte del personal de la armada, tal hipótesis es descartada con el hallazgo de drogas en el hito número 19 y, pese a ello, se siguen realizando diligencias de investigación que permitieron aportar antecedentes para la incautación de aproximadamente un kilo de droga en un vehículo de locomoción colectiva, acontecimientos que tampoco se encuentra dentro de los lugares en que la policía marítima puede ejercer su jurisdicción. Es decir, se concluye que el mencionado hallazgo, unívocamente solo permite arribar a una sola conclusión lógica (artículo 297 del Código Procesal Penal), esto es que dicha droga – los 22 kilos – ingresaron sí y solo sí por vías distintas a la marítima o costera. Baste fijar la atención que los sentenciadores, no afirman o concluyen por donde habrían ingresado los 22 kilos hallados, sino que afirman con grado de certeza lógica, que no lo fue – el ingreso - por zona marítima o costera; pero dicha inferencia y conclusión, está dotada interna y externamente de incertezas, toda vez que no existió evidencia durante la investigación o prueba durante el juicio oral que permita af

Fallo

fallo a la luz del artículo 85 del Código Procesal Penal, como las detenciones en ésta investigación, las ejecutó Carabineros de Chile, específicamente personal de OS7, en las circunstancias y lugares que se indican en la acusación, ergo, si el trabajo investigativo que se tradujo en los posteriores controles y detenciones se hizo coordinadamente entre DIERECTEMAR y OS7, no se evidencia cómo, legalmente hablando, puede concluirse por parte del Tribunal de fondo, el supuesto actuar fuera del marco legal de los funcionarios de la Armada, amén que aquello incluso fue autorizado judicialmente, según se expuso. Engarzado con lo que se viene argumentando, el inciso primero del artículo 180 del Código Procesal Penal, indica que los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos (lo que incluye, a su juicio, las interceptaciones telefónicas, determinación de datos de interés penal, e incluso la entrega o traspaso de información a OS7 para controlar y detener, tal como se hizo en éste caso, sea que lo haga directamente por instrucción fiscal DIRECTERMAR a OS7, sea que lo haga el Ministerio Público). En el mismo sentido, el inciso tercero del mencionado artículo 180 del Código Adjetivo Penal, indica que los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público (los funcionarios de DIRECTEMAR son funcionarios públicos),

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Arica, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Doña ÉRIKA ROMERO VELÁSQUEZ, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en causa RUC N° 1901221395-9, RIT N° 243 – 2021 y Rol Corte N° 352 - 2021, seguida en contra de RENÉ HUMBERTO RIVERA OLIVARES, por su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas a SS., deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada el día 16 de septie

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