SIN INFORMACION

LLAULÉN/SCOTIABANK CHILE S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gloria Llaulén Salazar, chilena, empleada, quién deduce recurso de protección en contra de Banco Itaú, representado por don Jorge Andrés Saieh Guzmán, ambos con domicilio en Rosario Norte No 660, Las Condes, en contra de Banco Santander representado legalmente por don Gonzalo Romero Astaburuaga, ambos domiciliados para estos efectos en Bandera 140, Santiago; e contra del Banco de Chile, representado legalmente por don Eduardo Ebensperger Orrego, ambos domiciliados en Bandera No 577, piso 2, Santiago; y en contra de Scotiabank Chile, representado legalmente por don Juan Antonio Guzmán Molinari, ambos domiciliados en calle Morandé 226 Piso 3, por la afectación de las garantías constitucionales de los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.. Explica que, desde febrero de 2021, a la fecha de interposición del recurso, ha realizado gestiones en distintas entidades financieras para optar a créditos y aperturas de cuentas corrientes, lo que le ha sido negado. Agrega que se encuentra en proceso de bancarizarse nuevamente, realizando la solicitud en distintas entidades bancarias, siendo todas rechazadas, indicándosele que el comité de riesgo no acepta la solicitud; sin embargo, afirma que no presenta DICOM y cumple los requerimientos de renta y de antigüedad laboral necesarios para abrir cualquier producto. Señala que al consultar los

Fundamentos

motivos de su rechazo le indicaron que según sus registros históricos internos aparece con deudas, lo que es falso, según el informe de deudas emitido por Dicom Equifax. En tal sentido, afirma que el actuar de las recurridas es discriminatorio y le niega la posibilidad de re bancarización y cierra las puertas a la apertura de algún tipo de cuenta corriente y tarjetas de créditos, fundado en un registro interno que castiga a los clientes y le causa agravio. En cuanto a la normativa aplicable, refiere que en atención a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley nº3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras mantiene una información permanente y refundida sobre deudores de los bancos, para el uso permanente de las instituciones sometidas a su fiscalización, pero la información sobre el estado de su deuda, quedó sin efecto luego de ser totalmente pagada, lo que es de conocimiento de las instituciones ya nombradas, por lo que no es de aquella que corresponde a la información refundida que elabora la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que sólo se podrán informar aquellos datos personales de carácter financiero o comercial cuando consten en documentos bancarios o comerciales que menciona, lo que en este caso no ocurre. A su turno, el artículo 6 de la Ley 19.628, establece que el almacenamiento de datos sólo puede realizarse con fundamento legal y cuando no estuvieren caducados, debiendo ser eliminados o cancelados, cuando carece de dichas condiciones o requisitos y en los artículos 12 a 16 del mismo cuerpo legal, se conceden una serie de derechos a los titulares de datos, entre ellos, el derecho de eliminación cuando no se cumpla con lo señalado. Conforme a lo dispuesto por artículo 2 letra d) de la Ley 19.628, el dato caducado es aquel que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o por la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 19.628, consagra la prohibición de realizar todo tipo de predicción o evaluación de riesgo comercial, que no esté basada únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales informa. En concordancia con la normativa citada, el Capítulo 18-5 del Compendio de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respecto de créditos morosos por más de 90 días dispone que sólo se informaran si se tiene un título ejecutivo válido y vigente y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro correspondientes y, en el caso de ejercerse el cobro judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da por termi

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, el recurso de protección deducido por doña doña Gloria Llaulén Salazar en contra de Banco Itaú, Banco Santander, Banco de Chile y Scotiabank Chile. Regístrese y en su oportunidad archívense. Redacción de la ministra suplente Sra. Rodríguez. Protección Nº 4017-2021.- No firma la Ministra (s) señora Merino Verdugo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por las Ministras (s) doña María Paula Merino Verdugo y doña Paula Rodríguez Fondón.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gloria Llaulén Salazar, chilena, empleada, quién deduce recurso de protección en contra de Banco Itaú, representado por don Jorge Andrés Saieh Guzmán, ambos con domicilio en Rosario Norte No 660, Las Condes, en contra de Banco Santander representado legalmente por don Gonzalo Romero Astaburuag

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica