LLICO CON FENIX CAPACITACIONES LIMITADA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1.- En autos RIT it o-438-2020, sobre Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, caratulados “LICO con FENIX CAPACITACIONES LTDA.”, seguidos ante Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando al demandado al pago de las prestaciones que indica. 2.- En contra de esta decisión la demandada, FENIX CAPACITACIONES LTDA., dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. 3.- Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de fecha veintinueve de octubre del año en curso, oportunidad en que alego el recurrente, quedando la causa en estado de acuerdo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Expone el recurrente que, la sentencia recurrida le condenó a cumplir con las siguientes prestaciones: a.- Que se otorgará la indemnización por cumplimiento del contrato (indemnización por lucro cesante) hasta el 2 de junio de 2020 condenándose a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - 10 días de remuneración marzo de 2020 por la suma de $269.233. - 5 últimos días de abril la suma de $133.333. - 30 días de mayo 2020 la suma de $800.000. - 2 días de junio de 2020 la suma de $53.333. b.- Feriado proporcional por el periodo 2 de diciembre de 2019 al 27 de abril de 2020 por la suma de $226.667. Que estas indemnizaciones generaran lo reajustes e intereses legales conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. c.- La demandada deberá regularizar el pago de la cotización de salud realizado por error en el Fondo Nacional de Salud (FONASA) del mes de marzo de 2020 (1 al 10) debiendo ser enterada el pago a la ISAPRE Consalud a la cual se encuentra afiliada la actora dentro del plazo de 30 días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento que si no lo hiciere deberá pagar nuevamente dicha cotización, por el mismo periodo en la Isapre Consalud, correspondiente a marzo de 2020 (10 días) en base a la remuneración contractual. Además, explica el actor que se rechazó la petición incoada sobre nulidad despido, indemnización sustitutiva del aviso previo y que cada parte pagará sus costas por no haber sido completamente vencida. Expone el recurrente, que para proceder a la condena de las prestaciones indicadas, la sentencia consideró como graves los incumplimientos invocados por la demandante, consistentes en dos grupos de infracciones. SEGUNDO: Que, en un primer grupo de infracciones, la sentencia considera “grave”, el no pago de las remuneraciones de manera oportuna. En efecto, a este respecto, explica el recurrente, que a su juicio no hubo una ausencia de pago de la remuneración, sino que se trató de un pago con atraso, de manera que, no se puede estar frente a un incumplimiento “grave”. La parte recurrente disiente de la calificación jurídica que efectúa el Tribunal, sosteniendo que al momento de ejercer las facultades que le concede el artículo 171 del Código del Trabajo, por parte de la demandante, sus remuneraciones se encontraban íntegramente canceladas y así lo reconoce ella en su propia carta de autodespido. Explica entonces, que si bien hubo un atraso en su remuneración, esto se debió a que debía recibir dineros del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) y así poder efectuar los respectivos pagos. Sobre este punto, el demando reconoce en su recurso que el incumplimiento está acreditado, de manera que, si bien, para é
Fallo
fallo fundados en este asunto. TERCERO: Que, un segundo grupo, la sentencia impugnada considera graves las siguientes infracciones: Pago atrasado de cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo respecto del periodo correspondiente a febrero 2020 (06 de Abril de 2020). Pago atrasado de cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Cesantía respecto del periodo respecto del periodo comprendido entre febrero y marzo 2020 (21 de Abril de 2020). Pago atrasado de cotizaciones previsionales en el Fondo Nacional de Salud respecto del período comprendido entre enero y febrero 2020 (06 de Abril de 2020). Pago atrasado de cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo respecto del período correspondiente a marzo 2020 (21 de Abril de 2020). Pues bien, respecto de este grupo de infracciones, el recurrente reconoce los atrasos previsionales, no obstante discute la calificación jurídica que se hace de los mismos; en efecto, para él no se trata de infracciones “graves”, ya que, al momento de ejercer la actora la facultad que confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, las cotizaciones previsionales se encontraban íntegramente canceladas. Junto a ello, también llama la atención, sobre el hecho que el Tribunal no accede a la aplicación de la llamada ley “Bustos”, consagrada en el art. 162 inc 5° del Código del Trabajo, ya que, considera que al momento de poner término la actora a la relación laboral en virtud
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Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: 1.- En autos RIT it o-438-2020, sobre Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, caratulados “LICO con FENIX CAPACITACIONES LTDA.”, seguidos ante Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la actora,
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