ROJAS DE PRIMERA MAUREEN Y OTROS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Eudo David Hernández Cambar, cédula de identidad N° 27.152.073-5, venezolano, domiciliado para estos efectos en Serrano 73, oficina 409, Santiago, en favor de Maureen Rojas De Primera, Valeried Daniela Primera Rojas, y Eduardo Enrique Primera Rojas, pasaportes venezolanos N° 098327106, 083719901 y 083718395 respectivamente, todos domiciliados en la Región Metropolitana, e interpone acción de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dispuesto el abandono del país de los amparados de forma ilegal y arbitraria, mediante Resoluciones Exentas N° 4679, 4678 y 4680, respectivamente, todas de 16 de diciembre de 2020. Indica, en síntesis, que según informe policial, en noviembre del año 2020 los amparados ingresaron de manera clandestina al país, en atención a la situación que actualmente se vive en su país de origen Venezuela, y en busca de una mejor calidad de vida que les permita mantenerse económicamente. Añade que en las resoluciones exentas cuestionadas, a los amparados se les denunció por haber entrado de forma ilegal a Chile, siendo contrario a derecho el no haberlos puesto a disposición de la justicia, no teniendo la oportunidad de defensa, y vulnerando sus garantías constitucionales, pues la denuncia no fue investigada, sin que existan antecedentes que permitan calificar la comisión de un delito. Alega que la decisión de la Intendencia Regional de Tarapacá, de disponer la expulsión del territorio nacional de los amparados, resulta ilegal y arbitraria, amenazando su derecho a la libertad personal, en su dimensión ambulatoria, agregando que la resolución impugnada es desproporcional toda vez que se ha dictado sin considerar las circunstancias que rodean el acto ilegal cometido por los amparados. Sostiene que al desistirse de su denuncia la Intendencia Regional, no ha podido investigarse el delito por el cual se les acusa a los amparados no estableciéndose siquiera un indicio de responsabilidad penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 2194, de 4 de noviembre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino de los recurrentes al territorio nacional. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, la autoridad administrativa denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 16 de diciembre de 2020, mediante las Resoluciones Exentas N° 4678, 4679 y 4680, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que, el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de en favor de Maureen Rojas De Primera, Valeried Daniela Primera Rojas, y Eduardo Enrique Primera Rojas. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Guiza, quien estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de los amparados, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera
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Iquique, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Eudo David Hernández Cambar, cédula de identidad N° 27.152.073-5, venezolano, domiciliado para estos efectos en Serrano 73, oficina 409, Santiago, en favor de Maureen Rojas De Primera, Valeried Daniela Primera Rojas, y Eduardo Enrique Primera Rojas, pasaportes venezolanos N° 098327106, 083719901 y 083718395 respectivamente, tod
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