LOPEZ MARIN ARANTZA Y OTROS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado MARCOS ANTONIO LOPEZ QUIJADA, deduciendo recurso de amparo en favor de ARANTZA VALENTINA LOPEZ MARIN, pasaporte N° 073624064, de JUAN DIEGO LOPEZ MARIN, pasaporte N° 158895972, y de MARALBI MARGARITA MARIN MORENO, pasaporte N° 112612740, todos de nacionalidad venezolana, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL de ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN y de CHILENOS en el EXTERIOR del MINISTERIO de RELACIONES EXTERIORES de CHILE, en razón del cierre y rechazo de sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, acto que debe ser calificado como arbitrario e ilegal al vulnerar el derecho a la libertad personal de los amparados contemplado en el artículo19 N° 7 letra a) de nuestra Carta Fundamental, al impedirse la posibilidad de hacer ingreso a Chile y concretar la reunificación familiar. Funda su acción señalando que es cónyuge y padre de los amparados, ingresando a Chile con fecha 22 de noviembre de 2018, y actualmente se encuentra tramitando la prórroga de su visa de residencia temporaria, y solicitó Visa de Responsabilidad Democrática para su cónyuge MARALBI MARGARITA MARIN MORENO y sus hijos ARANTZA VALENTINA LOPEZ MARIN y JUAN DIEGO LOPEZ MARIN, de 8 y 10 años de edad, en pleno ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar. Dicha solicitud fue realizada a través del Sistema de Atención Consular, y fue recibida satisfactoriamente el día 8 de abril de 2020, siéndole asignado el número de Solicitud 851942, 851859 y 850795, respectivamente. Expone que se le informó que sus hijos ARANTZA VALENTINA LOPEZ MARIN y JUAN DIEGO LOPEZ MARIN debían presentarse entre los días 7 y 9 de diciembre de 2020, y doña MARALBI MARGARITA MARIN MORENO entre los días 14 y 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, con fecha 4 de mayo de 2020 recibieron nuevos correos electrónicos de la recurrida, en que se les comunicaba que dado a que se mantenían las medidas adoptadas por las autoridades venezolanas, respecto del cierre de espacios púb
Fundamentos
motivos que permitan establecer privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos que el artículo 19 de la Constitución Política consagra, pues, además, el derecho que alega la recurrente de autos no es indubitado, pues la sola presentación de la solicitud de visa únicamente representa una expectativa respecto de la obtención de la misma. Por su parte, agrega que el ejercicio del derecho de la libertad ambulatoria se encuentra delimitado conforme a los contornos que menciona la Carta Fundamental sobre el particular. 3°.- Que, ampliando su informe en relación a si se resolvió la reconsideración presentada el día 25 de marzo de 2021 respecto del rechazo de las visas solicitadas, indicó que dicho trámite administrativo se encuentra plenamente vigente y han sido preferidos por sobre otros trámites consulares ordinarios encontrándose en etapa de análisis, sin que exista aún resolución final a su respecto. De esta forma, y en virtud de lo anterior, solicita tener por presentado el informe requerido, y con su mérito, rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional, por los argumentos ya señalados. 4°.- Que, como ha sostenido esta Corte, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión. 5°.- Que, conviene destacar, asimismo, que la acción de amparo puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emita la propia administración que ponga en riesgo dichas garantías, siempre y cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se correspondió con el ordenamiento legal vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia, siendo que requiere para prosperar la existencia de un acto u omisión determinada, lo que en el presente caso no acontece. En efecto, lo que se pretende atacar por esta vía excepcionalísima, está constituido por una resolución preliminar que emana de la autoridad migratoria recurrida, y si bien por ella es efectivo que se dispuso el cierre y rechazo de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática de los tres amparados, no es menos cierto que aquello no constituye, en el presente caso, el acto terminal, siendo que -como reconoce la propia recurrida y no ha sido desvirtuado por los recurrentes- aún no
Fallo
por tanto, pendiente la resolución final dictada por la autoridad consular. Estima que no se verifican motivos que permitan establecer privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos que el artículo 19 de la Constitución Política consagra, pues, además, el derecho que alega la recurrente de autos no es indubitado, pues la sola presentación de la solicitud de visa únicamente representa una expectativa respecto de la obtención de la misma. Por su parte, agrega que el ejercicio del derecho de la libertad ambulatoria se encuentra delimitado conforme a los contornos que menciona la Carta Fundamental sobre el particular. 3°.- Que, ampliando su informe en relación a si se resolvió la reconsideración presentada el día 25 de marzo de 2021 respecto del rechazo de las visas solicitadas, indicó que dicho trámite administrativo se encuentra plenamente vigente y han sido preferidos por sobre otros trámites consulares ordinarios encontrándose en etapa de análisis, sin que exista aún resolución final a su respecto. De esta forma, y en virtud de lo anterior, solicita tener por presentado el informe requerido, y con su mérito, rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional, por los argumentos ya señalados. 4°.- Que, como ha sostenido esta Corte, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su de
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C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado MARCOS ANTONIO LOPEZ QUIJADA, deduciendo recurso de amparo en favor de ARANTZA VALENTINA LOPEZ MARIN, pasaporte N° 073624064, de JUAN DIEGO LOPEZ MARIN, pasaporte N° 158895972, y de MARALBI MARGARITA MARIN MORENO, pasaporte N° 112612740, todos de nacionalidad venezolana, en
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