SIN INFORMACION

AMPARADO: HERNANDO ROLON HIGUERA/RECURRIDO: DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N°524-2021, comparece deduciendo recurso de amparo la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial Biobío María Teresa Guzmán Torres, domiciliada en calle Caupolicán número 271, comuna de Arauco, en representación de don Hernando Rolón Higuera, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Carampangue Viejo sin número, comuna de Arauco. Dirige el recurso en contra de la Ex Intendencia de la Región del Biobío, hoy Delegación Presidencial Regional del Biobío, con domicilio en Avenida Arturo Prat 525, en Concepción, por haber dictado la resolución exenta número 2465, de 18 de octubre de 2019, en la que se decreta la expulsión del amparado del territorio nacional sin fundamento razonable, fincada la recurrida únicamente en el Parte Policial N°1628, de 23 de agosto de 2019. Expone que el amparado emigró de su natal Venezuela en medio de la crisis económica y social, buscando seguridad y oportunidades laborales para sobrevivir y ayudar a su grupo familiar. Lo hizo en transporte terrestre, pasando por Ecuador y Perú antes de ingresar a Chile en agosto de 2019, por un paso no habilitado, en Arica. Tan pronto ingresó, se dirigió a Arauco porque tenía una oferta de trabajo concreta que le permitiría generar recursos económicos para sí y para ayudar a sus cinco hermanas en Venezuela. Actualmente trabaja como barbero en una barbería, de modo informal debido a su precaria situación migratoria. No tiene antecedentes penales en su país de origen ni en Chile. Tiene puestas las tres dosis de vacuna contra el Covid-19. Agrega que el 4 de octubre de 2021 se le notificó al amparado la resolución exenta número 2465, de fecha 18 de octubre de 2019, que decreta orden de expulsión del amparado por haber hecho ingreso clandestino al país evadiendo el control policial fronterizo, y según se dice en ella, la decisión se adoptó de conformidad con el procedimiento establecido en el D.L. 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, y el D.S. Nº597 de 1984, Regl

Fundamentos

considerando proporcional la medida que genere más beneficios que perjuicios, fluye que el beneficio está dado principalmente por la protección de nuestra política migratoria y, directa o indirectamente, por la protección de bienes jurídicos como el orden y seguridad públicos, lo que se logra con la salida del territorio nacional de quien ha vulnerado o puesto en peligro dichos intereses. Agrega que para la determinación adoptada, la Intendencia se fundó en el ingreso clandestino eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, el procedimiento administrativo incoado observó los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la sanción administrativa se dictó, como se dijo, conforme a la normativa legal vigente, motivadamente y fundada en los antecedentes acompañados por Policía de Investigaciones, entre otros datos tenidos presentes. Niega la arbitrariedad en la resolución exenta, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su parecer, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración. Por último, dice que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, pues el amparado mantiene a salvo la oportunidad de interponer ante la autoridad administrativa los diversos recursos que franquea la ley 19.880 y la Ley de Extranjería, no encontrándose en absoluto agotada la vía administrativa, siendo allí donde puede realizar las alegaciones tendientes a la revocación de la medida impuesta. Todo lo dicho amerita el rechazo de este recurso, porque al amparado no se ha privado, perturbado o amenazado, en forma ilegal ni arbitraria, su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Acompañó copia de la recurrida resolución exenta número 2465, de 18 de octubre de 2019. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el acto reprochado a través del presente recurso de amparo es la resolución exenta número 2465, de fecha 18 de octubre de 2019, emanad

Fallo

por tanto la acción penal. Considera que el desistimiento de la acción penal de la Intendencia recurrida torna ilegal la aludida resolución exenta, que al pronunciarla carecía de facultades legales para decretar la expulsión si consideramos que su única motivación fáctica fue el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional, circunstancia que no fue eficazmente investigada por las autoridades llamadas por la ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia. Estima la abogada recurrente que la aludida resolución exenta es ilegal y arbitraria y vulnera los principios de inocencia y del debido proceso, al disponer una sanción administrativa sin un procedimiento previo y legalmente tramitado que haya establecido un delito ni la consecuente responsabilidad penal, y sin el antecedente que la propia norma hace exigible, esto es, la sanción penal, y, por ende, la constatación judicial del ingreso clandestino. En efecto, la recurrida, después de hacer la denuncia ante la Fiscalía, se desistió de la acción penal, para enseguida dictar la orden de expulsión sin que mediara un proceso penal previo, fundada en la comisión del ilícito penal de ingreso clandestino sobre la base únicamente del parte policial N°1628 y la circunstancia no controvertida del ingreso del amparado al territorio nacional por un paso no habilitado, adornada la susodicha resolución de citas a disposiciones legales y reglamentarias, pero faltando una sentencia que así lo declare, lo que resu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N°524-2021, comparece deduciendo recurso de amparo la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial Biobío María Teresa Guzmán Torres, domiciliada en calle Caupolicán número 271, comuna de Arauco, en representación de don Hernando Rolón Higuera, de nacionalidad venezolana, c

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