PIETO ROMERO ROXANA - ALMARZA PRIETO JOSE ENRIQUE/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece José Domingo Almarza Soler, actuando en favor de Roxana María Prieto Romero y José Enrique Almarza Prieto, deduciendo acción de amparo constitucional en contra de la Direccióin General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de responsabilidad democrática de los amparados, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Explica que los amparados son su cónyuge y su hijo de 6 años de edad, con quienes se encuentra separado hace 2 años y 8 meses, por cuanto el desde esa época vive en nuestro país, encontrándose actualmente con su solicitud de permanencia definitiva en trámite. Indica que llegó a nuestro país con la intención de establecerse, y buscando mejores oportunidades laborales para sustentar sus necesidades básicas, debido a la grave crisis humanitaria que se vive en Venezuela. Expresa que los amparados solicitaron la visa de responsabilidad democrática, primero su cónyuge el día 20 de enero de 2020, y luego su hijo el 11 de marzo de ese mismo año, siendo acogidas sus solicitudes a trámite, y siendo citados al Consulado General de Chile en Caracas, para entre los días 6 y 8 de abril de 2020 y 11 y 13 de mayo de 2020, su hijo y su cónyuge, respectivamente. Que, sin embargo, y a raíz de la pandemia sanitaria, se les comunicó por correo electrónico que las citas presenciales quedaban suspendidas y que serían reprogramadas en su oportunidad. Que, estando a la espera de la reprogramación de sus citas, el día 11 de noviembre de 2020, los amparados recibieron un correo electrónico que le comunicó del cierre masivo de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática, acto que indica es del todo arbitrario e ilegal, sin que siquiera en dich
Fundamentos
motivos que justifiquen la decisión adoptada. Hace presente que tampoco se consideró en dicha resolución la situación de reunificación familiar de los amparados con su cónyuge y padre, que vive en nuestro país hace ya varios años. Refiere que la decisión adoptada por la autoridad es ilegal, por cuanto vulnera lo dispuesto en la Ley N°19.880, ya que no cuenta con la argumentación o justificación necesaria, además de que aplica de manera distorsionada y caprichosa lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual establece un plazo en favor del administrado como manifestación de una garantía para este. Agrega que dicho acto también vulnera el principio de imparcialidad de la administración establecido en los artículos 4 y 11 de la Ley N°19.880, y lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que establece el deber de fundamentación de los actos administrativos. Insiste en que la decisión de la administración vulnera el principio de la unidad familiar y de interés superior del niño, ya que le impide a los amparados reunirse con su cónyuge y padre que vive en nuestro país. Hace presente que solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores se reconsiderara su solicitud, por cuanto cumpliría con los presupuestos de priorización por reunificación familiar, sin haber recibido respuesta del organismo. Solicita, en definitiva, sea acogida esta acción de amparo constitucional, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir, sin más trámite, el Visado de Responsabilidad Democrática solicitado por los amparados, dentro del más breve plazo que esta Corte fije al efecto, o bien, adoptar aquellas medidas se estimen más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, informando, don Julio Fiol Zúñiga, Embajador, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quien en primer lugar, indica que este recurso de amparo es improcedente, ya que los amparados se encuentran fuera del territorio nacional, y no se encuentran arrestadas, detenidas o presas, no siendo el fin de la presente acción constitucional ser un mecanismo alternativo para tramitar visas. Luego explica la situación de la tramitación de visas de responsabilidad democrática y de la situación de funcionamiento de los Consulados de Chile en Venezuela, explicando que con motivo de la emergencia sanitaria las autoridades venezolanas impusieron una serie de medidas y limitaciones que impiden el normal funcionamiento del Consulado General de Chile en Caracas. Estas condiciones impidieron realizar un análisis de los antecedentes físicos esenciales y determinantes que se requieren para otorgar la visa democrática, por lo que no se pudo continuar con la tramitación de la mencionada visa, haciendo presente las grandes dificultades y el atochamiento de miles de solicitudes de interesados en el otorgamiento de esta visa en Venezuela. Indica, además, que el proceso de terminación de Visa de Responsabilidad Democrática a
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional interpuesta, por lo que se deja sin efecto la decisión que dispuso el rechazo de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de Roxana María Prieto Romero y José Enrique Almarza Prieto, debiendo la repartición pública recurrida dentro de un plazo de diez días, citar a los mencionados amparados al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presente la documentación requerida, y resolver la solicitud de visa al amparo de la legislación vigente a la fecha en que se interpuso la aludida petición, dentro de igual plazo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio de amparo, toda vez que la acción deducida no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que la actuación de la recurrida obedece a las facultades que le competen en conformidad en conformidad a Ley. En consecuencia, la alegación realizada en el recurso por los recurrentes escapa de los márgenes de la norma citada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3552-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece José Domingo Almarza Soler, actuando en favor de Roxana María Prieto Romero y José Enrique Almarza Prieto, deduciendo acción de amparo constitucional en contra de la Direccióin General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Ext
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