SIN INFORMACION

FERRER/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de octubre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, cédula de identidad número 27.162.221-K, venezolano, en favor de ENRIQUE DOMINGO DIAZ MERENTES, MARY ISABEL LEAL DE DIAZ y LUIS ALBERTO GUANIPA LEAL, números de pasaporte 150385727, 093244301 y 151159004, todos domiciliados en Venezuela, deduciendo recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en Teatinos N°180, Santiago. Funda su recurso en que durante el año 2020, los amparados solicitaron Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Caracas, la cual fue acogida a trámite, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, los recurrentes recibieron un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la intención principal de los actores de reunirse con su familia. Alega que el acto administrativo que decreta el cierre de su solicitud es arbitrario e ilegal, pues no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley 19.880, que establece el marco normativo que deben cumplir todos los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, vulnerando, además, el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos, afectando a su vez el principio de motivación y de imparcialidad. Destaca que los actores desde su llegada al país se han dedicado a trabajar arduamente para lograr reencontrarse con su familia y poder sentar las bases de una vida tranquila, desatendiendo el carácter humanitario de las solicitudes, toda vez, que no considera aspectos particulares que giran en torno al mismo, como es el caso de Luis Alberto

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, efectuada por Enrique Díaz Merentes, Mary Leal de Díaz y Luis Guanipa Leal, todos de nacionalidad venezolana, en julio del año 2019, actuar que se habría materializado por medio de un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyo destinatario estaban los amparados, en el que se le comunica el término de la tramitación de sus visas, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. 3° Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de ENRIQUE DOMINGO DIAZ MERENTES, MARY ISABEL LEAL DE DIAZ y LUIS ALBERTO GUANIPA LEAL, números de pasaporte 150385727, 093244301 y 151159004, todos de nacionalidad venezolana, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberá adjuntar Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte N° 843-2021- Amparo-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 28 de octubre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, cédula de identidad número 27.162.221-K, venezolano, en favor de ENRIQUE DOMINGO DIAZ MERENTES, MARY ISABEL LEAL DE DIAZ y LUIS ALBERTO GUANIPA LEAL, números de pasaporte 150385727, 093244301 y 151159004, todos domiciliados en Venezuela, dedu

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