JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JUAN PABLO SILVA CONTRERAS CON DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DIALUM S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado Dagoberto Alejandro Hernández Romero, por la demandada Distribuidora y Comercializadora DIALUM S.A., recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de letras del Trabajo de Concepción, en causa T-468-2019, RUC 19-4-0223225-3 y solicita se la invalide, anulando la sentencia antes individualizada, dictándose la correspondiente sentencia de remplazo, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda su recurso en la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo y expresa que no se han respetado los parámetros de la sana crítica, cuales son analizar la prueba conforme la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, al tenor del artículo 456 del mismo cuerpo legal. En el caso sub lite, la sentencia vulnera manifiestamente estas normas. Desconoce, no aprecia, conforme normas de la sana crítica, las probanzas rendidas en juicio tendientes a acreditar que, producto de la baja y posterior venta de -inicialmente 3 camiones, ya que posteriormente ese número se amplió a su totalidad- la empresa se vio en la imperiosa necesidad de despedir a parte de su personal, concretamente, a quienes realizaban sus funciones relacionados a esos primeros tres camiones dados de baja por consideraciones mecánicas. Así, el juez yerra al referir en su considerando décimo octavo, que: “(…) Entonces, no consta que la empresa se desprendiera de los vehículos o que los sacara de circulación el mismo día 12 de septiembre de 2019 y con ello impedir la prestación de los servicios de los demandantes desde ese día. Se mencionan en las comunicaciones 3 vehículos, la documentación relacionada con mantenciones da cuenta igualmente de 3 móviles, sin embargo, aparentemente solo se despide a uno de los conductores (los actores cumplían funciones de auxiliares o peonetas) y si bien se afirma que se despidió a un equipo completo, no hay antecedente documentales que confirmen que los tres actores trabajaban en conjunto en el mismo móvil, con lo que la versión dada se debilita. En mérito de todo lo razonado no será tenida por acreditada”. El sentenciador indica que se alude a situaciones genéricas y sin contenido fáctico, “cambios complejos en las condiciones del mercado y de la economía, que hace necesario ajuste al interior de la empresa y su despido”, motivación carente de contenido y que no cumple con las exigencias para configurar esa precisa causal de despido, por lo que desde ya debe ser descartada. Desconociendo infundadamente las declaraciones testimoniales, e incluso, el contenido de la prueba documental consistente en la Carta de Aviso del despido, en donde claramente se hace referencia a los hechos en concreto que fundamentan el despido, acompañado de los estados técnicos y mecánicos de los vehículos en cuestión dados de baja. Así, infundadamente el sentencia

Fallo

fallo del juez laboral se haya respetado la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que debe quedar expresado en la formulación de la sentencia definitiva, tarea que exige un análisis conciso y detallado de la construcción de las argumentaciones que han llevado al juez a sentenciar en uno u otro sentido, y que evidentemente va más allá de verificar que en la sentencia se ha realizado una simple relación de las pruebas rendidas. CUARTO: Que, en la especie el recurrente ha invocado como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. A su turno, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e impone las siguientes exigencias: a) debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestimen y; b) en general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Que, conforme al citado artículo 456 del Código del Tr

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C.A. de Concepción Concepción, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado Dagoberto Alejandro Hernández Romero, por la demandada Distribuidora y Comercializadora DIALUM S.A., recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de letras del Trabajo de Concepción, en causa T-468

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