CONTITECH CHILE S.A / TRANSPORTES ROMERAL LTDA TOMO II.-
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma, y en subsidio, recurso de apelación por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Árbitro, doña Marcela Concha Villanueva, por medio de la cual se rechazan la demanda principal y subsidiaria, y se acoge la demanda reconvencional. EN CUANTO al recurso de casación en la forma: Primero: Que, la recurrente funda el presente recurso en los vicios o defectos que la sentencia definitiva contiene, sancionados expresamente por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dicen relación con las siguientes causales de casación en la forma: a) “5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En concreto señala que se omite los requisitos del artículo 170 Nº6 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. b) “5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En concreto señala que se omite los requisitos del artículo 170 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil: “En contener decisiones contradictorias”. c) “5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En concreto señala que se infringe la causal del artículo 170 Nº 4, que señala: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Solicita tener por interpuesto el presente recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de fojas 719 y siguientes, dictada con fecha 30 de noviembre de 2018, y notificada con fecha 17 de abril de 2019, a fin de que esta Corte declare nula la sentencia por los vicios señalados y proceda a dictar sentencia de reempl
Fundamentos
considerandos Cuadragésimo Quinto a Cuadragésimo Séptimo, se refiere precisamente a la acción que la recurrente echa en falta, la que es rechazada en los siguientes términos “Cuadragésimo Séptimo: que no habiéndose logrado acreditar la existencia de la obligación cuyo cobro se imputa a CONTITECH, según se dijo a propósito de la demanda principal, la demandada de cobro de pesos de autos será igualmente rechazada en toda sus partes”. En consecuencia, la sentencia se pronuncia sobre la acción en que se funda la infracción, razón por la que el vicio alegado no se configura en la especie. TERCERO: En segundo lugar, sostiene la causal prevista “5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En concreto señala que se infringe la causal del artículo 170 Nº 7: “En contener decisiones contradictorias”. Señala que existe una clara contradicción en la sentencia al rechazar la demanda principal interpuesta por su parte de resolución de contrato y por el mismo motivo acoger la demanda reconvencional de la contraria. No obstante, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la sentencia rechaza la acción principal de resolución del contrato por no haber acreditado la demandante un incumplimiento por parte de la demandada. Así en el tercer párrafo del Cuadragésimo Cuarto señala que “es por los motivos descritos, que en la especie, CONTITECH no se enecontraba obligada a indeminizar a TRANSPORTES ROMERAL por el hecho de haber desahuciado el arrendamiento del camión pluma de 22 toneladas; y motivo por el cual la demdanda principal de autos será rechazada en todas sus partes”. En cambio, acoge la demanda reconvencional por acreditar un incumplimiento de la recurrente, así se lee en el considerando Quincuagésimo Primero, párrafo tercero, que señala “así las cosas, la demanda de resolución de contrato será acogida parcialmente, sólo en cuanto
Fallo
se declarará el término de arrendamiento del camión pluma de 22 tolenadas por causa de incumplimiento de en la entrega de la cosa arrendada, o si se quiere, su equivalente doctrinal, cumplimiento imperfecto de la misma; cuyo efecto no es otro que poner fin a las obligaciones de las partes, Finalmente, y sin que se incurra en vicio de ultra petita, toda vez que es el efecto natural de la acción resolutoria incoada en autos, se declarará que lñas otras 3 prestaciones a que se obligó TRANSPORTE ROMERAL se cumplieron integramente, y con ello, el contrato de marras ha dejado de obligar a las partes”. De lo señalado se colige claramente, que no existe la contradicción que se alega, motivo para desestimar el arbitrio por la causal señalada. CUARTO: En tercer lugar, sostiene la causal prevista “5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En concreto señala que se infringe la causal del artículo 170 Nº 4° del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Al respecto señala que “Si lo afirmado por la demandante reconvencional Contitech, en su libelo, que Transporte Romeral incumplió su deber de proporcionar una grúa pluma en adecuadas condiciones técnicas que le permitiera su uso a lo largo del contrato, pesaba sobre ella la prueba que los defectos técnicos experimentados durante su uso obedecían por fallas técnicas del fabricante y no de s
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma, y en subsidio, recurso de apelación por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Árbitro, doña Marcela Concha Villanueva, por medio de la cual se rechazan la demanda principal y subsidiaria, y se acoge la demanda
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