SIN INFORMACION

URQUIETA/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha veintiocho de octubre último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de don Nirso Kenedy Natera Matute, ciudadano venezolano avecindado en Chile, documento nacional de identidad de la República de Venezuela N° 20.486.567, domiciliado para estos efectos en Yerbas Buenas N° 431 segundo piso oficina Nº 26 de la comuna de Copiapó y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia de la Región de Atacama, representada por su Intendente, don Patricio Urquieta García, por haber amenazado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, su legítimo ejercicio a la libertad personal. Explica que mediante Resolución Exenta N° 788 de fecha 12 de julio de 2021, notificada personalmente con fecha 16 de agosto del año en curso, se dispuso la medida de expulsión del amparado, la que tiene su fundamento –según se expresa en su consideración primera– en una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. N° 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución en consideración lo que consta en el Informe policial N° 5 de fecha 8 de enero de 2021, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. N° 1.094, ante la Fiscalía Local de Copiapó, durante el mes de marzo de 2021. Añade, que tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia se desistió de tal acción, cuestión ésta última que tuvo como efecto impedir que el Ministerio Público investigare el ilícito y ejerciera, en su oportunidad, la acción penal por el delito de ingreso clandestino al país o, si fuere procedente, aplicar la facultad de no iniciar investigación, que es un mecanismo de selectividad penal que la ley pone a disposición del Ministerio Público en aquellos casos en que el Estado carece de fundamento para ejercer la potestad punitiva o ius puniendi, y en consecuencia, los organismos llamados por ley a ejercer la acción penal no verificaron las circunstancias del ilícito de ingreso clandestino, lo que tuvo por efecto la extinción de la responsabilidad penal del amparado. Sin embargo –prosigue- la Intendencia Regional mencionada resuelve su expulsión del territorio nacional, actuar que no tiene más fundamento que la mera exposición de los hechos indicados en el parte policial, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino, cuestión que, desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo, con observancia a las garantías del debido proceso que debe cumplir todo procedimiento administrativo sancionador. Sostiene que, en ese contexto, la medida de expulsión resu

Fallo

fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dom

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C. A. de Copiapó Copiapó, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha veintiocho de octubre último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de don Nirso Kenedy Natera Matute, ciudadano venezolano avecindado en Chile, documento nacional de identidad de la República de Venezuela N° 20.486.567, domiciliado para estos efec

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