SIN INFORMACION

EN FAVOR DE BENIGNA YNMACULADA HERNANDEZ VASQUEZ,

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de octubre de 2021 Freddy Enrique Ferrer Chourio, cédula de identidad N° 27.162.221-K, venezolano, domiciliado para estos efectos en Av. Membrillar 50, of 39, Rancagua, interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de Benigna Ynmaculada Hernández Vásquez, pasaporte N°094243055, domiciliada en Venezuela; y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Andrés Allamand Zavala, por haber dispuesto el cierre arbitrario de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 21 inciso 3 y 19 numeral 7, de la Constitución Política de la República, y para que, conociendo de esta acción, SS. Iltma. la acoja y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el cierre administrativo antes referido, por ser contrario a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la amparada imposibilitando su entrada al país. Que, en marzo de 2020, la amparada solicitó la Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Chile en Caracas, siendo asignada con el número 795801, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, sin embargo, el 16 de marzo del año 2021, recibió un correo electrónico de parte del Consultado Chileno, manifestándole que la solicitud no había sido acogida a tramitación sin indicar razones de derecho específicas, limitándose a señalar que “Faltó agregar documentos”. Lo anterior vulnera el principio de reunificación familiar, ya que evita la intención principal de la amparada que es reunirse con su hija, Gabriela del Carmen Hernández, RUN: 26.726.003-6 y con su nieta Abby Elena Albarrán Hernández, RUN: 27.451.388-8, lo cual no es más que preservar el núcleo familiar como fundamento de la sociedad. En ese orden, resulta menester destacar que doña Gabriela del Carmen, se encuentra con residencia temporal en el país y con contrato indefinido de trabajo, lo que acredita la mayor ne

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas,  frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021 que indica lo siguiente: “Estimado/a. Su solicitud no ha sido acogida a tramitación. Comentario Consular: Faltó agregar otros documentos”. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de visa, efectuada en el mes de noviembre de 2019 y el Oficio Circular N° 17 de 29 de enero de 2021. CUARTO: Que, al respecto, cabe precisar que los actos administrativos deben cumplir, entre otros requisitos, con el deber de fundamentación, según lo dispone en forma expresa el artículo 41 de la Ley 19.880, lo que supone explicitar las razones que justifican tal decisión, exigencia que no se cumple en la especie, por cuanto revisadas las solicitudes de la amparada por su número SAC, se constata en ambos casos que el sistema se limita a indicar estado: “cerrado”, lo que sin duda deja a esta en la incertidumbre sobre qué presupuesto deberían subsanar, lo que conlleva que el rechazo de la solicitud, al carecer de fundamentos, se torne ilegal. Esta conclusión no se ve afectada por lo aseverado por la recurrida, puesto que solo al evacuar el respectivo informe, comunicó la causal del rechazo de la segunda solicitud, sin hacerse cargo de la alegación de falta de comunicación, o de la falta de fundamentación del acto recurrido. QUINTO: Que, a lo anterior, cabe agregar que si bien corresponde al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto éstas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restriccion

Fallo

por tanto, el acto es ilegal, además la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación y el acto de la autoridad vulnera el principio de la reunificación familiar Solicita se deje sin efecto el acto administrativo y se instruya al Ministerio de Relaciones Exteriores admitir la solicitud de visa de responsabilidad democrática, tramitarla y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho. Acompaña los antecedentes fundantes de su pretensión. Con fecha 2 de noviembre de 2021 Julio Fiol Zúñiga, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, señala que respecto de la amparada existen dos solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, una de fecha 28 de noviembre de 2019 SAC N° 7958 01 y otra de 10 de febrero de 2021 SAC N° 944369. Respecto de la primera hace referencia a que debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del consulado de manera presencial durante mucho tiempo, reunido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada, circunstancias extraordinarias que relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia. El derecho de la recurrente no es indubitado, está sujeto a cumplir ciertas condiciones y fue así que se comunicó públicamente la priorización de la tramitación de las visas de reunificación familiar, las que siguen tramitándose con normalidad, ate

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Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 28 de octubre de 2021 Freddy Enrique Ferrer Chourio, cédula de identidad N° 27.162.221-K, venezolano, domiciliado para estos efectos en Av. Membrillar 50, of 39, Rancagua, interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de Benigna Ynmaculada Hernández Vásquez, pasaporte N°094243055, domiciliada en Venezuela; y en co

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