M.P. C/ FELIPE HERNAN POBLETE OLMOS
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que el Ministerio Público solicitó la extradición activa del imputado Denis Alejandro Maturana Llancafilo, cédula de identidad N° 16.681.810-9, quien fue formalizado por delito de homicidio, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado. Además, de acuerdo al artículo 434 de Código Procesal Penal, requiere que se pida a las autoridades del país en que se encuentra el imputado, su detención previa, prisión preventiva u otra medida destinada a evitar la fuga de la persona por la que se pide la extradición. Que la Defensa del imputado se opuso a la solicitud, argumentando, en síntesis, que no consta la unidad penal en donde el imputado cumple condena en la ciudad de Sao Pablo Brasil, por lo que no se reúne el requisito establecido en el artículo 432 inciso final del Código Procesal Penal, pues no se registra el lugar en donde éste se encuentra. Además, sostuvo que no existe certeza de la participación del imputado, puesto que no hay claridad en cuanto a cuál de los imputados causó la muerte de la víctima.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 432 del Código Procesal Penal, como condición previa para determinar la procedencia de la extradición de un imputado, atañe al Juez de Garantía examinar la concurrencia de los requisitos que prevé el artículo 140 del mismo cuerpo legal. Así, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, se verificó la audiencia a que se refiere el artículo 432 del Código Procesal Penal, en ausencia de la persona imputada, quien fue representada por el respectivo defensor penal público. En dicha audiencia, el Juez de Garantía de San Antonio accedió a la solicitud de extradición, por estimar que concurren los presupuestos establecidos por el artículo 140 del Código Procesal Penal, los que permitirían presumir fundadamente la participación del imputado, como autor del delito de homicidio, en grado de desarrollo consumado, hechos ocurridos el día uno de enero de dos mil veintiuno, en la comuna de Algarrobo. Segundo: Que, en cuanto al hecho de haber sido formalizado el imputado, requisito establecido en el artículo 431 del Código Procesal Penal, en la especie se formalizó investigación contra la persona requerida en audiencia de fecha veintinueve de septiembre del presente año, atribuyéndole participación como autor del delito de homicidio en grado de consumado, según costa en acta que da cuenta de la referida audiencia. Tercero: Que, además, los antecedentes aportados en esta audiencia resultan suficientes para dar por acreditado, en este estadio procesal, tanto la existencia del delito como la intervención del imputado, en calidad de autor, de manera que se cumple el requisito establecido en el artículo 432 inciso 2° del Código Procesal Penal, en relación a las letras a) y b) del artículo 140 del mismo cuerpo legal. En efecto, en la carpeta de investigación acompañada a los autos consta que el Ministerio Público dispone de dos testigos presenciales que dan cuenta del hecho por el cual el imputado fue formalizado, como de la participación del imputado, además de una pericia tanatología y de una autopsia del Servicio Médico Legal que da cuenta de la muerte de la víctima y de las causas de ésta. Con lo anterior se encuentran suficientemente establecidos, para este trámite procesal, los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Al contrario de lo argumentado por la defensa, resulta indiferente cuál de los imputados causó efectivamente la muerte de la víctima, puesto que estamos en presencia de un caso de coautoría penal, según se desprende de los hechos de la formalización. Cuarto: Que, respecto de la necesidad de cautela, teniendo presente la naturaleza del delito, la gravedad de la pena asignada al delito de homicidio y el bien jurídico protegido por el tipo penal, son elementos suficientes que bastan para considerar cumplido este requisito, tanto para la extradición como para la detención preventiva que
Fallo
Por estas razones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código Procesal Penal, y artículos 1, 8 y 10 de la aludida Convención sobre Extradición, se declara: I.- Que se hace lugar a la solicitud de extradición activa formulada por el Ministerio Público respecto de Denis Alejandro Maturana Llancafilo, cédula de identidad N° 16.681.810-9, también conocido en el Estado requerido como Stefano Mateo Maturana Urrutia, en los términos señalados en el artículo 436 del Código Procesal Penal, debiendo solicitarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores se practiquen las gestiones diplomáticas que fueran necesarias con el objeto de obtener la extradición del referido ciudadano, adjuntándose copia íntegra de la presente resolución, de los antecedentes de investigación adjuntados por el Ministerio Público a estos autos, del acta de audiencia de formalización de la investigación efectuada con fecha veintinueve de septiembre del presente año, en los autos RIT 260-2021 del Juzgado de Garantía de San Antonio, transcripción de la audiencia de solicitud de extradición y de la audiencia verificada en esta Corte, los textos legales pertinentes y la totalidad de la información acompañada con respecto a la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado, debiendo certificar la Sra. Secretaria de esta Corte la autenticidad de todas las piezas del proceso. II.- Que se hace lugar, asimismo, a la solicitud de detención preventiva
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Jbl C.A. de Valparaíso bl -20205-Karmas sujetas a control.donado Calder por el jf ado en derecho corress ACTA DE AUDIENCIA Audiencia realizada en Valparaíso, a tres de noviembre de dos mil veintiuno, a las 10:39 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso presidida por el Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto e integrada por la Ministra Suplente Sra. Claudia Parra Villalobo
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