JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

GUTIÉRREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 20- 4-0303896-3, RIT T-11-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, por sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre del año en curso, dictada por doña María Leonor Geisse Fernández, se rechaza la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada; rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado efectuada por doña Nicole Stephanie Gutiérrez Pardo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor; acoge la acción de cobro de prestaciones laborales, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1.337.032, por concepto de feriado legal y proporcional; y no se condena en costas al denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida. Contra el aludido fallo, don Ricardo Márquez Acevedo, abogado, en representación de la demandante y denunciante interpone recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del código del trabajo y en subsidio la contemplada en el artículo 478 letra e) del referido cuerpo legal Por resolución de fecha 23 de septiembre del año en curso, se declaró la admisibilidad del recurso. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Segundo: Que, la recurrente invoca en lo principal la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el artículo 160 Nº 1 letra d) del Código del Trabajo, norma que es fundamento de la sentencia recurrida dispone que: “el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: N° 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, letra d) injurias proferidas por el trabajador al empleador”. Sostiene que la sentenciadora comete infracción de ley al indicar en el considerando 13º de su sentencia que: “Que, atendido a los antecedentes aportados al proceso, reseñados precedentemente, analizada la prueba referida en forma particular y en su conjunto resultan suficientes, a juicio de esta magistratura, para tener por configurada y acreditada en autos la causal prevista en la letra d) del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas por el trabajador al empleador, pues, se encuentra acreditado, el hecho señalado en la carta de despido, esto es, que la trabajadora demandante, en una publicación efectuada en la red social Facebook escribió: “Cosificando a la mujer, estereotipo patriarcal, que más se puede esperar de una cabeza comunal que es y se rodea de mierda”, publicación que ella misma reconoció en su demanda y al absolver posiciones en el juicio y fue corroborado por los testigos de la demandada. Que el insulto proferido por la actora al representante legal de la demandada, constituye una ofensa grave, insulto que al haber sido proferido, como quedó acreditado, por escrito en una red social a la que tienen acceso una gran cantidad de personas y en este caso era posible ver la publicación sin necesidad de tener el status de amigo de quien realizó la publicación inicial o el comentario en cuestión, atenta además contra la hon

Fallo

fallo debió ser el acoger la demanda y señalar que el despido era indebido o injustificado, por ello la infracción de ley denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse interpretado y aplicado correctamente la norma que regla el despido, debió declararse indebido el despido y acceder a la demanda respectiva. Respecto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo que respecta a la falta de requisitos de la sentencia: Artículo 459 N° 4 y N° 5 del Código del Trabajo. Al respecto aprecia que la sentenciadora discurre sobre la causal de despido en los considerandos 12º y 13º: Considerando 12º: “Que en relación a la acción por despido injustificado, encontrándose determinada la existencia de la relación laboral entre do a Nicole Stephanie Gutiérrez Pardo y la entidad edilicia demandada, tratándose de un juicio sobre despido corresponde al empleador acreditar la causal por la que se puso término al contrato de trabajo de la demandante antes indicada, así como los hechos en que se funda tal decisión. En relación a ello, cabe indicar, en primer lugar, que la comunicación de despido dirigida a la actora, fechada el 25 de febrero de 2020, fue remitida a su domicilio registrado en su contrato de trabajo y en la ficha que mantenía su empleador, conforme ya se señaló en lo que antecede, enviando también copia de la misma a la Dirección del Trabajo. Que en la misiva, se señala, en resumen, que se realizó una invest

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San Miguel, dos de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes RUC 20- 4-0303896-3, RIT T-11-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, por sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre del año en curso, dictada por doña María Leonor Geisse Fernández, se rechaza la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada; rechaza la denuncia por vulneración de dere

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