TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ BRYAN ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 2001126182-6, RIT N° 123-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha quince de septiembre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Segunda Sala de dicha judicatura, se condenó a los imputados Bryan Alejandro Rojas Aguirre y Daniel Antonio Araya Hidalgo a la penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y doce años de presidio mayor en su grado medio, respectivamente, además de las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de robo con violencia calificado ocasionando lesiones graves previsto en el artículo 433 N° 3 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, cometido en la ciudad de Copiapó, el día 5 de noviembre de 2020; no se les concedió a los sentenciados ninguna pena sustitutiva; y, finalmente, se les impuso a ambos el pago de las costas de la causa. En contra de dicha sentencia, doña Aileen Kenett Portilla, Defensora Penal Pública Licitada, en representación del condenado Daniel Antonio Araya Hidalgo, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, por lo que solicita que el Tribunal de Alzada conociendo de este recurso lo acoja, y declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado. Asimismo, en contra de la referida sentencia, doña Marsella Rojas Cailly, Defensora Penal Pública Licitada, en representación del sentenciado Bryan Alejandro Rojas Aguirre, dedujo recurso de nulidad invocando solamente como causal la prevista en el artículo 373 letra b) del C

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso presentado por la Defensa del encartado Araya Hidalgo, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal: PRIMERO: Que la señora abogada, doña Aileen Kenett Portilla, dedujo recursos de nulidad en favor de su representado, invocando en su libelo invalidatorio como única causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos respecto de su recurso, sostiene que tales exigencias no se satisfacen en el caso de autos, desde que si bien el tribunal entrega de manera formal los hechos que se han tenido por acreditados, no se aprecia en ellos la existencia de un relato racional y lógico que permita seguir y entender el razonamiento del tribunal, en relación a la conducta típica que se le reprocha a don Daniel Antonio Araya Hidalgo, y en especial, a la participación que se le atribuye en el injusto en calidad de autor, conforme lo exigen los artículos 297 del cuerpo legal antes referido y numeral 1° del artículo 15 del Código Punitivo. Considera la recurrente que la ausencia de motivación del fallo, tanto en sus componentes fácticos como jurídicos, afecta el derecho de defensa, elemento ineludible de un debido proceso. Añade quien impugna que se incurre en esta causal al realizar una fundamentación aparente por medio de la reproducción de la prueba vertida en juicio, prescindiendo de la motivación y reflexión requerida para arribar a una decisión condenatoria. En efecto, en el considerando DECIMOCUARTO, y en lo que atañe a la participación de don Daniel Antonio Araya Hidalgo, el sentenciador procede a reproducir las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales, especialmente se hace referencia a los dichos vertidos por el testigo Rodríguez Polanco y Jopia López. En este sentido el testigo Rodríguez Polanco, indica que el coimputado señala al segundo sujeto como “un hueón que era de La Serena”, quien se movilizaba en un auto marca Nissan modelo V16, color rojo. De igual forma, se expone por la impugnante que se transcribe lo referido por el testigo Jopia López, quien declara en relación a la fiscalización efectuada el día 06 de noviembre de 2020, a las 02:20 horas de la madrugada, en las intersecciones de calle Infante con Vallejo a don Daniel Araya Hidalgo, a bordo del vehículo PPU BJWX52. Por otra parte, la valoración efectuada en el considerando DÉCIMO SEXTO, sólo alude a que los jueces han realizado un análisis de la totalidad de la prueba rendida, la cual habría resultado clara, contundente y categórica, no obstante ello, no se explica de qué forma se arriba a dicha conclusión tan enfática que en definitiva derriba la presunción de inocencia. Ahora bien, aún más evidente resulta la ausencia de fundamentos claros y contundentes al desestimar las alegaciones de esta parte, en este sentido se indica: “Que las dudas que manifestó en su momento el acusado Rojas Aguirre sobre el nombre de pila de Araya Hidalgo

Fallo

fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. CUARTO: Acto seguido, resulta indispensable a este respecto tener en consideración cuál fue el análisis, consideraciones y conclusiones arribadas por parte del Tribunal de la instancia a este respecto, las cuales fueron del siguiente tenor: “DECIMOTERCERO: Elementos del tipo penal. Que la violencia como elemento objetivo del tipo penal que nos convoca, se logró determinar, en primer término, con los dichos de la persona que vivenció personalmente los hechos materia de la presente causa, el ofendido de iniciales G.A.M.G., quien señaló como el día 5 de noviembre de 2020 a las 22:00 horas aproximadamente,- como se desprende los videos incorporados en juicio-, refiere haber estado trabajando en su negocio instante en que ingresan dos sujetos saltando los cierres perimetrales del inmueble, quienes serían sindicados como los acusados más adelante, procediendo a agredirlo de inmediato con diversos tipos de golpes llevándolo a una de las dependencias del lugar donde además es lesionado con un arma corto punzante en una de sus piernas. En efecto, el video N° 5 de la “CAM 5” del set N° 3 de otros medios de prueba ilustra claramente como el ofendido abre la puerta de su inmueble en circunstancias que entran violentamente dos sujetos agrediendo al ofendido de inmediato, reduciéndolo y sometiéndolo a los malos tratos que ambos sujetos le propinaron aquel día desde las 22:12 horas en adelante como se aprecia en el citado video. Los 8 videos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2001126182-6, RIT N° 123-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha quince de septiembre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Segunda Sala de dicha judicatura, se condenó a los imputados Bryan Alejandro Rojas Aguirre y Da

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