SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. (HEDY MATTHEI FORNET) CON PRIMER JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, en representación de la parte ejecutante, en autos caratulados “Promotora CMR Falabella con Gajardo”, Rol C-16675-2020, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, quien recurre de hecho en contra de la resolución de ocho de enero del año en curso, que no concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por su parte en contra de la decisión del día treinta de diciembre de dos mil veinte, que no da lugar a la demanda ejecutiva presentada, resolviendo: “No habiéndose cumplido con lo ordenado respecto de acompañar el contrato en formato original y materialmente para ser custodiado, se hace efectivo el apercibimiento decretado, téngase por no iniciada la ejecución de acuerdo a lo señalado; archívese. Hágase devolución de los documentos custodiados, déjese constancia en el sistema”. Manifiesta que deduce demanda ejecutiva en contra del suscriptor de un pagaré en favor de su representada y el pagaré suscrito, se ha hecho en mérito del contrato de apertura “Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta CMR Falabella, en cuya cláusula “Mandatos” consta el mandato especial mediante el cual el demandado faculta a la Sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada para que en su nombre suscriba pagarés en beneficio de Sociedad Promotora CMR Falabella S.A.”, cuyo formato es electrónico. Añade que el contrato, tiene soporte electrónico en mérito de la certificación realizada por el Notario Público, bajo el siguiente tenor “El Notario que suscribe, certifica que el documento electrónico adjunto corresponde a una copia fiel e integra del contrato o mandato original que ha tenido bajo su custodia, el cual le ha sido entregado por Promotora CMR Falabella S.A., y que se encuentra suscrito por el cliente debidamente individualizado y autorizado notarialmente con anterioridad a esta fecha”. Destaca que el Tribunal de primera instancia, en diferentes oca

Fundamentos

motivos esbozados en el escrito “cumple lo ordenado”, citando doctrina y jurisprudencia al efecto, pidiendo respecto de la resolución, tuviera por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo. Indica que el 08 de enero de 2021 el tribunal determina “Visto y teniendo presente, que el ejecutante ha presentado un título pagaré suscrito por mandato, es decir, una tercera persona generó un título ejecutivo a favor del ejecutante; que para que tal título sea oponible al ejecutado es menester que quien suscribe el pagaré goce de las facultades que invoca poseer; que el documento en que consta el mandato no fue acompañado materialmente; que dicho instrumento fue generado en soporte papel, de forma tal que las copias fotostáticas o las imágenes escaneadas del mismo no permiten dar fe de su existencia y contenido; que el análisis de dicho documento era indispensable para dar cumplimiento al imperativo legal de analizar el título para despachar la ejecución, conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no acompañar el documento no se puede dar curso a la ejecución; que al respecto no se observa imposibilidad de cumplir lo ordenado desde que se han dispuesto medidas alternativas para la entrega de documentos y que la misma parte lo ha utilizado para acompañar el pagaré, por lo que

Fallo

se resuelve: no ha lugar a la reposición deducida”. Indica que en cuanto a la apelación se resolvió: “atendido a que la resolución recurrida fecha 30 de diciembre de 2020, sólo ordena un trámite necesario para la substanciación regular del juicio, conforme al mérito del mismo, pues se limita a hacer efectivo un apercibimiento judicial decretado con fecha 17 de diciembre de 2020, folio 5, sin que en contra de dicha resolución se haya deducido recurso alguno, no ha lugar por improcedente”. Expresa que la resolución objeto del recurso, que hizo efectivo un apercibimiento decretado, sin que respecto de él se haya recurrido, no dando lugar a la demanda, disponiendo el archivo de los antecedentes; si bien es una resolución de término; no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria, pues no pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; ni falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Tampoco es un auto, pues no resuelve un incidente; por lo que en análisis estricto a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución en referencia, es un decreto. Señala que en orden a lo anterior, la resolución de 30 de diciembre de 2020, que hizo efectivo el apercibimiento, no dando curso a la demanda a criterio de la suscrita, no altera la sustancia

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dos de noviembre de dos mi veintiuno. Vistos: Primero: Que comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, en representación de la parte ejecutante, en autos caratulados “Promotora CMR Falabella con Gajardo”, Rol C-16675-2020, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, quien recurre de hecho en contra de la resolución de ocho de enero del año en curso, que no concedió el recurso de apelaci

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