QUIROZ IBIETA CARMEN GLORIA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Martin Francisco Hiriart Bertrand, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad N° 13.551.013-0, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Carmen Gloria Quiros Ibieta, chilena, casada, jubilada, cédula de identidad N° 9.628.740-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Baquedano Nº 239, oficina 316, comuna de Antofagasta, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por su Gerente General, Paul Adrián Uriarte Unibaso, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Cerro Colorado Nº 5240 piso 6, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de su género o sexo, actualmente derogada, de lo cual tomó conocimiento en el mes de enero del año en curso. Expone que la señora Quiros tiene suscrito un contrato de salud con Isapre Cruz Blanca S.A., que tiene un costo mensual total de UF 4,893, y que se contrató sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Refiere que para determinar el precio de dicho plan de salud, por el hecho de ser mujer y tener 53 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida multiplica el precio base por un factor de riesgo contenido en una tabla que está derogada, y sumado al precio GES, arroja un total que carece de toda lógica y razonabilidad, y que además es discriminatorio hacia las mujeres, dado que debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud. En efecto, sostiene que la recurrida debió determinar el precio a cobrar utilizando la tabla única de 1,4 que se aplica indistintamente a hombres y mujeres por igual, en aquel tramo de edad. Acusa la vulneración de las garantías constitucionales
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas SEXTO: Que, la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, el artículo 199 dispone que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores, debiendo la Superintendencia fijar los factores respectivos, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, los rangos de edad y reglas que se deban utilizar, disponiéndose, en lo pertinente, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán lib
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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Martin Francisco Hiriart Bertrand, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad N° 13.551.013-0, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Carmen Gloria Quiros Ibieta, chilena, casada, jubilada, cédula de identidad N° 9.628.740-2, ambos domiciliados par
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