TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN ANDRES CONTRERAS RODRIGUEZ

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En antecedentes RIT 49-2021, RUC 2000042677-7, se ha deducido por don NICOLAS ANTONIO CASTILLO CRUZ, Defensor Penal Público, en representación de don RUBEN ANDRES CONTRERAS RODRIGUEZ, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por la cual se condenó a su representado, a la pena de SIETE AÑOS Y CIENTO OCHENTA Y CUATRO DIAS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en grado de consumado, en perjuicio de G.N.S.G., cometido el día 11 de enero de 2020, en la ciudad de Chillán. Funda su recurso de nulidad en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Siendo declarado admisible el recurso por esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del día quince de octubre último, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONDIDERANDO: Primero: Que la defensa fundamenta la causal de nulidad en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 en relación con el requisito contenido en la letra c) del artículo 342 y lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, reclamando la vulneración de los principios de la lógica en la valoración de la prueba, causal que se estima concurrente bajo tres modalidades distintas, a saber: En primer término indica que en el

Fundamentos

considerando décimo, párrafo primero, la sentencia reclamada refiere la importancia que le otorgó el tribunal oral al color de las zapatillas que calzaba el imputado para el proceso de identificación del autor del delito y la posterior determinación de su participación en el hecho, en circunstancias que la única testigo presencial en su declaración prestada en juicio, incurre en contradicciones en relación con la declaración prestada en Carabineros, de tal forma que el color del calzado, no surgió de la declaración de la testigo presencial de los hechos, sino que de los testigos de oídas o indirectos, lo que infringe el principio de razón suficiente. Agrega que, cuando la testigo reconoce al sujeto que vio saltar la reja de su vecino y se los señaló a Carabineros, lo hizo “por su pelo y su forma de caminar” y una vez que se vuelve a realizar el ejercicio procesal de superar contradicción, señala que lo reconoció por “por su rostro y su pelo”, sin que mencione que lo reconoció por las zapatillas. En cuanto a la segunda modalidad de la infracción al principio de razón suficiente, indica que si la testigo presencial reconoció sin atisbo de duda en estrado y en sede investigativa, tal como se indica en el párrafo tercero del considerando undécimo de la sentencia, al sujeto que portaba el calefont sustraído desde la casa habitación de su vecino, lo cierto es que ésta en el juicio no recordaba quien lo reconoció e informó a Carabineros, debiendo realizarse dos veces el ejercicio procesal de superar contradicción durante su declaración, después de refrescar memoria, agregando asimismo, que existe también discordancia respecto a lo que hacía su representado cuando la testigo lo vio en una segunda oportunidad. Sostiene que esta circunstancia generó una duda de tal entidad que el tribunal debió razonar en extenso en el párrafo segundo del considerando décimo a fin de soslayar este defecto en su declaración. Agrega que si bien esta circunstancia considerada aisladamente puede no ser determinante para generar un atisbo de duda en el reconocimiento de la testigo, si se valora en conjunto con la declaración en que la testigo no recuerda si fue ella o una vecina la persona que identificó a Rubén Contreras Rodríguez, el contexto en que su representado fue señalado a Carabineros, no se explica suficiente e inequívocamente, si se tiene en consideración otros antecedentes como que él estaba caminando por la calle sin cometer ningún delito, no vestía las mismas ropas que el sujeto que saltó la reja del domicilio de la víctima y tampoco portaba alguna de las especies sustraídas. Refiere en cuanto a la tercera modalidad de la infracción al principio de razón suficiente indica que en el considerando décimo, párrafo tercero y séptimo, el tribunal al razonar que la testigo doña Lorena Mardones primero señalara que no conoce al testigo, para después indicar a la funcionaria de la PDI que estaba a cargo de la diligencia de reconocimiento, que “lo conocía porque era un de

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10 horas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONDIDERANDO: Primero: Que la defensa fundamenta la causal de nulidad en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 en relación con el requisito contenido en la letra c) del artículo 342 y lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, reclamando la vulneración de los principios de la lógica en la valoración de la prueba, causal que se estima concurrente bajo tres modalidades distintas, a saber: En primer término indica que en el considerando décimo, párrafo primero, la sentencia reclamada refiere la importancia que le otorgó el tribunal oral al color de las zapatillas que calzaba el imputado para el proceso de identificación del autor del delito y la posterior determinación de su participación en el hecho, en circunstancias que la única testigo presencial en su declaración prestada en juicio, incurre en contradicciones en relación con la declaración prestada en Carabineros, de tal forma que el color del calzado, no surgió de la declaración de la testigo presencial de los hechos, sino que de los testigos de oídas o indirectos, lo que infringe el principio de razón suficiente. Agrega que, cuando la testigo reconoce al sujeto que vio saltar la reja de su vecino y se los señaló a Carabineros, lo hizo “por su pelo y su forma de caminar” y una vez que se vuelve a realizar el ejercicio procesal de superar contradicción, señala que lo reconoció por “por su rostro y su pelo”, sin que mencione

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Chillán, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En antecedentes RIT 49-2021, RUC 2000042677-7, se ha deducido por don NICOLAS ANTONIO CASTILLO CRUZ, Defensor Penal Público, en representación de don RUBEN ANDRES CONTRERAS RODRIGUEZ, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por la cual se condenó a su representado, a la pena d

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