ESPINOZA / SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PROGRESA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2021
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-143-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana, recurre de nulidad el abogado Paulo Avendaño Valle, en representación de la demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto del presente año, que rechazó la demanda deducida por su parte en contra de la demanda interpuesta en contra de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., a fin de que sea anulada, dictándose otra de reemplazo que declare que ambas demandadas, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Progresa S.A y Empresa Nacional de Energías Enex S.A, sean condenadas al pago solidario de todas las prestaciones reclamadas en la demanda, o en subsidio y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 C y 183 D, sean condenadas como responsables subsidiarias al pago de tales prestaciones, en razón de haberse dictado esta sentencia con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según lo autorizan las causales que se detallan más adelante, las que se interponen en forma conjunta. Refiere que se ha infringido el artículo 8º, en relación al 7º y 459 número 5 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera norma citada, que consagra el principio de la primacía de la realidad, toda vez que su parte rindió prueba suficiente para acreditar que existe una intervención completa por parte del franquiciador Enex S.A. con los trabajadores de la franquiciada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Progresa S.A., en la prestación de sus servicios, quedando de manifiesto que las normas establecidas en el contrato de franquicia son excesivamente dominantes y controladores por parte de la empresa principal, debido a aquello, en la especie se da una relación de subcontratación, entre la actora y el personal de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Progresa S.A en su calidad de subcontratados de Empresa Nacional de Energías Enex S.A,. Así las cosas, y por no haberse respetado u observado este principio en la dictación del
Fallo
fallo se ha cometido una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse respetado tal principio, la sentenciadora habría concluido en que existía una relación de subcontratación entre ambas empresas, y que por tanto correspondía condenarlas igualmente al pago solidario o subsidiario de todas las prestaciones reclamadas en autos. Tampoco acierta la sentenciadora en fijar el verdadero sentido y alcance del artículo 183 A del Código del Trabajo, puesto que no obstante dar por cumplido los requisitos para la configuración de una relación de subcontratación, no los aplica a la situación concreta de la demanda, simplemente por tratarse de un contrato de franquicia, dando a entender que éste resulta incompatible con una relación de subcontratación. SEGUNDO: Que, que el presente recurso presenta múltiples falencias formales que impiden su procedencia, toda vez que por una parte señala la recurrente que deduce causales en forma conjunta, sin embargo sólo enuncia la de infracción de ley y, por otra las normas que cita como infringidas no son decisoria litis, como es el caso de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que corresponden a descripciones normativas que requieren de interpretación judicial para ser subsumidas en una determinada categoría laboral, análisis que la juez efectúa arribando a la decisión de que no existe subcontratación. Tampoco explica el impugnante de qué manera se infringen los artículos 7 y 459 numeral
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-143-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana, recurre de nulidad el abogado Paulo Avendaño Valle, en representación de la demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto del presente año, que rechazó la demand
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