SIN INFORMACION

VÁSQUEZ / SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que se interpone acción de protección por don CRISTIÁN PUMARINO ROMO, abogado, en representación, de don ARON SEGUNDO NEIRA LABRAÑA, auxiliar de servicio, y de don JORGE PATRICIO VÁZQUEZ SILVA, auxiliar de servicio, todos con domicilio para estos efectos en calle Galleti N°1, Población Libertad, Viña del Mar, en contra del SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO, representada por su Director(S), don JUAN CARLOS ARÁNGUIZ HENRÍQUEZ, contador auditor, ambos con domicilio en Avenida Brasil N° 1435, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso. Reclama de la Resolución Exenta N° 4073, de 23 de agosto de 2021, del Director (S) del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, por medio de la cual se destituye a los recurrentes de los cargos de planta que detentaban en el Hospital Carlos Van Buren, pues se trata de un acto ilegal y arbitrario que causa una grave privación, perturbación y amenaza a la igualdad ante la ley de sus representados que establece el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, ya que la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de ellos importa una violación al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, de la garantía de igualdad ante la ley. Señala en primer lugar que la medida expulsiva es desproporcionada, porque no se logró acreditar fehacientemente las contravenciones cometidas, ya que las meras declaraciones de los funcionarios que constan en la carpeta investigativa no pueden tener el mérito de lograr que se les aplique la máxima sanción disciplinaria, en circunstancias que la autoridad recurrida no ponderó otros medios de prueba para poder dar por acreditado en autos el comportamiento reprochado. Agrega en segundo lugar, que la medida expulsiva es desproporcionada porque, de haber ocurrido las contravenciones cometidas, las acciones de sus representados no tuvieron la potencialidad o efectos que les atribuye la autoridad recurrida, puesto que los señores Neira y Vázquez, a la sazón secretario y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que, siendo la naturaleza del recurso de protección esencialmente cautelar, su finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido. Tercero: Que, la recurrente reclama como garantía conculcada, aquella establecida en el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política, de igualdad ante la ley, la que hace descansar en la desproporción en que habría incurrido la autoridad contra la cual se alza, al imponer a sus representados la sanción disciplinaria de destitución mediante Resolución Exenta N°4073, de fecha 23 de agosto de 2021, lo cual importaría un acto ilegal y arbitrario. Dicha desproporción, que es el punto central de la afectación de la garantía que invoca, la sostiene en al menos tres niveles argumentativos, a saber, primero, que no se logró acreditar fehacientemente -en el sumario administrativo respectivo- las contravenciones supuestamente cometidas, esto es, que con el actuar de sus mandantes se haya generado una paralización de actividades en el Hospital Carlos Van Buren, lo cual impide situar el reproche en el ámbito de regulación del artículo 84 letra i) del Estatuto Administrativo, toda vez que ello se basaría en forma exclusiva en las declaraciones prestadas en la investigación sumarial por otros funcionarios del mismo Hospital, las que carecerían de la gravedad, concordancia y precisión necesarias para construir una presunción acerca del comportamiento que se reprocha a los señores Neira y Vázquez. Luego, que incluso en el caso que se pudiera establecer que sus representados incurrieron en un comportamiento infraccional, la sanción igualmente sería desproporcionada en cuanto ninguno de ellos -que ostentan los cargos de Secretario y Tesorero de la FENATS Histórica- cuenta con las facultades o influencias necesarias para lograr la paralización de un Hospital completo ni para impedir el desarrollo de las 19 cirugías electivas que se detallan en la resolución atacada. Además, sostiene que aun en el caso de estar acreditados y generar ciertos efectos las actuaciones que se atribuyen a los actores, estos fueron sancionados de manera desproporcionada, tanto en abstracto como comparativamente con otros funcionarios, ya que algunos funcionarios del Hospital Carlos Van Buren son destituidos por su Director y otros son sobreseídos de los cargos, por lo que en este caso, se estaría frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, la cual tiene el carácter de arbitraria, importando una transgresión

Fallo

por tanto, solo cabe colegir que esta Corte se encuentra impedida de adoptar alguna medida tendiente a cautelar los derechos que se invocan como conculcados por la recurrente, toda vez que no se evidencia que aquellos tengan la calidad de indubitados, esto es, que sean claros y precisos, tanto en su origen como en su ejercicio, de tal modo que su privación perturbación o amenaza ilegítima faculten a la jurisdicción a adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del Derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el abogado don Cristián Pumarino Romo, en representación de don Aron Segundo Neira Labraña y de don Jorge Patricio Vázquez Silva, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por su Director(S), don Juan Carlos Aránguiz Henríquez. Redactada por la Ministro Suplente, doña Claudia Parra Villalobos. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. N° Protección 42461-2021.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Que se interpone acción de protección por don CRISTIÁN PUMARINO ROMO, abogado, en representación, de don ARON SEGUNDO NEIRA LABRAÑA, auxiliar de servicio, y de don JORGE PATRICIO VÁZQUEZ SILVA, auxiliar de servicio, todos con domicilio para estos efectos en calle Galleti N°1, Población Libertad, Viña del Mar, en cont

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