ALVEAR/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Patricio Moyla Mora, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Pedro Orlando Alvear Cornejo, en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que el recurrente actualmente tiene suscrito un contrato de salud con Isapre Consalud S.A., desde agosto del año 1985. Es del caso, que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, que en este caso corresponde a un factor de 2,70, respecto de su carga de sexo femenino, lo que es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (60 a 65 años) es mucho menor. Añade que con este actuar, la recurrida pone restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser mujer, incrementando los precios que se deben pagar por las prestaciones. Alega que el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en los numerales 2, 24 y 9 inicio final. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 5, evacua informe la recurrida Isapre Consalud S.A, solicitando el rechazo de la acción. Primeramente, alega la improcedencia de la acción, puesto que no existen derechos indubitados que puedan ser amparados. En efecto, la recurrente solicita pronunciamiento sobre el precio del contrato de salud, no obstante ella aceptó voluntariamente las condiciones contractuales del instrumento celebrado, el cual está determinado por los componentes establecidos por el legislador. Luego, seña
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, en relación a su carga, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Tercero: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 5, evacua informe la recurrida Isapre Consalud S.A, solicitando el rechazo de la acción. Primeramente, alega la improcedencia de la acción, puesto que no existen derechos indubitados que puedan ser amparados. En efecto, la recurrente solicita pronunciamiento sobre el precio del contrato de salud, no obstante ella aceptó voluntariamente las condiciones contractuales del instrumento celebrado, el cual está determinado por los componentes establecidos por el legislador. Luego, señala que el contrato de salud celebrado entre la isapre y la recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe. Y, en su calidad de contrato dirigido, sus elementos esenciales se encuentran regulados, entre ellos el precio; precisando que el artículo 170 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, demuestra que el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incorporada en el contrato, o sea, ha sido el legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores. Luego, el artículo 199 dispone que será
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Patricio Moyla Mora, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Pedro Orlando Alvear Cornejo, en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que el recurrente actualmente tiene sus
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