AHUMADA/ALCALDE (LTE)
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen Juan Pablo Letelier Ballocchi y Francesco Campora Gatica, abogados, ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio Norte N° 1.090, oficina 801, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, en representación convencional, de don Alejandro Mauricio Parra Loy y Helen Jocelyn Ahumada Jiménez, y deducen recurso de queja en contra de la Juez Árbitro del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, doña Carolina Alcalde Ross, por las faltas y abusos graves que habría cometido con ocasión de la dictación de la sentencia de fecha 01 de abril de 2021, notificada a su parte el día 29 de abril de 2021. Señalan que la controversia ventilada ante la Sra. Juez Árbitro se produce en razón de la discrepancia de las partes relacionadas al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellas el 23 de marzo de 2018, respecto del inmueble que ahí se señala. Añaden que los promitentes vendedores Sr. Ernesto Eduardo Trindade y Sra. Marcela Villarroel Aristizábal (los “demandantes” o “promitentes vendedores”) postularon que los promitentes compradores Sr. Alejandro Mauricio Parra Loy y Sra. Helen Jocelyn Ahumada Jiménez, los “demandantes reconvencionales” o “promitentes compradores”, se habrían desistido unilateralmente del Contrato de Promesa, por lo que solicitaron el pago de ciertas prestaciones que totalizarían $33.585.840.- Indican que la petición fue formulada a pesar de que, como se acreditó en el arbitraje, los demandados suscribieron, en tiempo y forma, el contrato de compraventa prometido, mientras que los demandantes, así como sus acreedores hipotecarios, no lo hicieron, incumpliendo de este modo el Contrato de Promesa. Estiman que los demandantes debían ser condenados a pagar la cláusula penal de $20.000.000, acordada en el Contrato de Promesa, y a restituir a su parte el valor de las construcciones e inversiones efectuadas en el Inmueble por los demandantes reconvencionales, no solo con
Fundamentos
considerando Vigésimo Noveno de la sentencia definitiva, la Sra. Juez Árbitro consignó como hechos acreditados en el arbitraje que: “15. Conforme aparece de la copia de la escritura respectiva, don Alejandro Parra Loy y doña Helen Ahumada habrían, efectivamente, concurrido a suscribir el contrato de compraventa con fecha 28 de septiembre de 2018. Añade que lo anterior resulta consistente con el certificado otorgado por el Notario de Santiago don René Benavente Cash, de fecha 15 de marzo de 2019, del que aparece que don Alejandro Parra Loy y doña Helen Ahumada habrían suscrito la escritura “dentro del plazo legal”. Indican que, pese a ello, la Sra. Juez Árbitro consideró que la suscripción del contrato de compraventa señalado en el número 15 del considerando Vigésimo Noveno antes transcrito “no resulta suficiente para extinguir las obligaciones que emanaron del Contrato” (Considerando 40°), por dos órdenes de consideraciones: (i) porque “no existía aún acuerdo respecto de la cláusula de precio -en cuanto el borrador incluía una declaración relativo a haberlo recibido íntegramente a satisfacción, lo que no habría sido efectivo conforme dan cuenta los correos intercambiados y cuya inclusión produce relevantes efectos jurídicos de acuerdo al inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, así como respecto de un mutuo hipotecario, en que no aparecería el total de la deuda hipotecaria a saldar ni la forma de pago requerida por los acreedores hipotecarios” (considerando 34°), y (ii) porque “de la revisión del borrador de compraventa suscrito por la Demandada y Demandante Reconvencional, aparece que no existía aún la debida determinación del Inmueble. Ello en cuanto el inmueble objeto de la compraventa suscrita por los señores Parra y Ahumada no es consistente con el objeto del Contrato de Promesa de Compraventa, conforme se observa de la comparación de la cláusula primera del borrador de compraventa y de las cláusulas primera y segunda del Contrato” (Considerando 35°). Agregan que la recurrida consideró que el hecho de haber los promitentes compradores firmado el contrato prometido ni siquiera permitiría considerar a estos como llanos a cumplir la promesa. Indican que no admite discusión legal ni doctrinal que los elementos de la esencia de una compraventa, a fin de que esta se repute perfecta, son el consentimiento sobre el precio y la cosa, lo que fluye de los artículos 1793 y 1801 del Código Civil y tratándose de bienes raíces, según esta última norma, la venta requiere además para su perfeccionamiento su otorgamiento por escritura pública. Señalan que, en la especie, todos los referidos elementos de la esencia de la compraventa prometida se encontraban acordados y reflejados debidamente en la escritura pública suscrita en tiempo y forma por sus representados, y la Sra. Jueza Árbitro, al desconocer ello y no reconocerle valor alguno a esta escritura, incurrió en falta y abuso grave. En efecto, indican que el precio de la compraventa estaba
Fallo
se declara incompetente para conocer de las materias referidas en el literal (c) del petitorio de la Demanda Reconvencional”. En los considerandos 1° a 16° la recurrida dijo fundar su supuesta incompetencia en el tenor de la cláusula arbitral contenida en la cláusula Décimo Segunda del Contrato de Promesa que se referiría a la interpretación o cumplimiento del Contrato de Promesa y de la compraventa prometida, no apareciendo en el primero “regulación alguna de eventuales edificaciones, reparaciones a ejecutarse en el inmueble, o, para el caso, cuestiones relativas a algún modo de adquirir distinto de la tradición”, razón por la cual la recurrida habría desconocido el acuerdo arbitral de manera incomprensible. Indican como cuestión previa, que observa una primera falta grave de la sentenciadora quien soslayó que la cláusula compromisoria se encuentra reflejada no solo en la cláusula 12° del Contrato de Promesa, sino que también en el complemento convenido por las partes en el comparendo de fijación de bases de 9 de julio de 2019, reflejado en el punto 1 del acta, y en el que no quedó duda de que el objeto del arbitraje era resolver las diferencias ocurridas entre las partes en relación con el Contrato de Promesa. Añaden que el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española, el concepto “en relación con” o “con relación a” significa según su contexto “a propósito de” o “en comparación con”, por lo que la clara intención de las partes y el mandato dado a la Jue
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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen Juan Pablo Letelier Ballocchi y Francesco Campora Gatica, abogados, ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio Norte N° 1.090, oficina 801, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, en representación convencional, de don Alejandro Mauricio Parra Loy y Helen Jocelyn Ahumada Jiménez, y
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