SIN INFORMACION

AVENDAÑO/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA

Rol

Fecha

29 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 25 de octubre del año 2021, comparece don Wilkeiver Alexander Avendaño Fernández, de nacionalidad venezolana, documento nacional de identificación N° 27.440.388, domiciliado en calle Pablo Ortega N°1340, comuna de Temuco quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone Recurso de Amparo en contra de la Resolución Exenta No 816 de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por la DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA REGION DE LA ARAUCANIA, acto administrativo que estima que ha afectado su derecho fundamental a la Libertad Ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Fundó el recurso en que el amparado ingresó a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento y posterior desistimiento ante la Fiscalía Regional, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, no siendo conocido este hecho por los tribunales competentes y, en consecuencia, no ha sido objeto de sentencia condenatoria. Por lo anterior, manifiesta que queda de manifiesto que la Intendencia ha dictado una resolución que decreta la expulsión, sobre un supuesto que no ha sido verificado en conformidad con lo señalado en la ley, deviniendo el acto en ilegal y carent

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que teniendo a la vista la Resolución Exenta N°816 de la Intendencia de la Región de la Araucanía, de fecha 17 de mayo del año 2021, se puede desprender de ésta que la decisión adoptada por el órgano administrativo se encuentra fundado en los artículos 6 y 146 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto N° 597 del año 1984 del Ministerio del Interior. TERCERO: Que, según aparece del mérito de los antecedentes la parte recurrente ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizadas por la recurrida al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la amparada para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución en contra de la que se acciona, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional, por un paso no habilitado. QUINTO: Que, la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento. No obstante lo anterior, su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la public

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, con fecha 25 de octubre del año 2021, comparece don Wilkeiver Alexander Avendaño Fernández, de nacionalidad venezolana, documento nacional de identificación N° 27.440.388, domiciliado en calle Pablo Ortega N°1340, comuna de Temuco quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política

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