SUBSECRETARIA DEL INTERIOR DEL C/ MARCO ARTURO ALGUINDIGEZ GUILLEN
Rol
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El 2° Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, absolvió a Marco Arturo Alguindiguez Guillen de la acusación de ser autor de un delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación al artículo 442 N°1 del Código Penal, supuestamente perpetrado el día 19 de octubre de 2019, en la comuna de Independencia de esta ciudad y condenó al imputado a sufrir la pena de una multa de 1 UTM vigentes en la ya referida fecha como autor de la falta del artículo 495 N°1 del Código Penal, perpetrada el pasado 19 de octubre de 2019, en la comuna de Independencia, de esta ciudad. La sentencia fue impugnada de nulidad por la fiscalía y el querellante, recursos que se conocieron en audiencia pública el pasado doce de octubre. Luego de la vista se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que los recursos deducidos tanto por la querellante y la fiscalía en contra la absolución del acusado por el delito de robo en lugar habitado, los que se fundan, como causal en la contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, piden se anulen la sentencia y el juicio oral y se los deje sin efecto, ordenando la realización de un nuevo juicio por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado. Indica que la sentencia definitiva no se ha hecho cargo de la fundamentación de sus conclusiones en los términos que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal. En ese sentido la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal dispone “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, 4 letras c), d) o e);”. Lo anterior en relación con el articulo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, que señala "la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Esto, a su vez, en relación al artículo 297 del Código Procesal Penal, el cual indica que "Valoración de la prueba. Los Tribunales apreciaran la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, de lo contrario se vulnera el principio de razón suficiente. Refiere que no existe una explicación clara, lógica y completa respecto de la no valoración que se les brinda a las declaraciones vertidas en juicio. En ese sentido, hacemos mención especial a que los dos funcionarios policiales fueron contestes, precisos y claros en sus testimonios al señalar que observaron cómo se desenvolvió toda la situación, ya que se encontraban vestidos de civil para no ser reconocidos. Esto es, presenciaron el momento en que los imputados ingresaron al supermercado, los esperaron y detuvieron inmediatamente al salir con las especies, sin perderlos de vista en ningún momento. Dando cuenta, para mayor abundamiento, el testimonio del funcionario policial Jorge Abraham Acuña Loyola quien declaró que fue él quien personalmente detuvo al acusado Alguindigez Gu
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. Considerando: Primero: Que los recursos deducidos tanto por la querellante y la fiscalía en contra la absolución del acusado por el delito de robo en lugar habitado, los que se fundan, como causal en la contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, piden se anulen la sentencia y el juicio oral y se los deje sin efecto, ordenando la realización de un nuevo juicio por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado. Indica que la sentencia definitiva no se ha hecho cargo de la fundamentación de sus conclusiones en los términos que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal. En ese sentido la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal dispone “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, 4 letras c), d) o e);”. Lo anterior en relación con el articulo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, que señala "la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Esto, a su vez, en relación al artículo 297 del Código Procesal Penal, el cual indica que "Valoración de la prueba.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: El 2° Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, absolvió a Marco Arturo Alguindiguez Guillen de la acusación de ser autor de un delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación al artículo 442 N°1 del Código Penal, supuestame
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