SIN INFORMACION

GIACAMAN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, se deduce recurso de protección en favor de Emilia Carolina Giacaman Saavedra en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundado en que esta última le habría comunicado al afiliado un aumento en el precio base del plan de salud, considerando vulnerados los derechos fundamentales que indica garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida mantener el plan de salud en las mismas condiciones actuales, con expresa condena en costas. Segundo: Que informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas. En primer término, alega la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, en atención a que el afiliado tiene su domicilio fuera del territorio jurisdiccional de este Tribunal de Alzada, circunstancia que consta en el documento acompañado al recurso. En cuanto al fondo, la recurrida, solicita el rechazo del recurso por haber perdido oportunidad, atendido que el alza del precio base quedó sin efecto mediante la dictación de la Ley 21.350, de 14 de junio de 2021. I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Tercero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual del recurrente sea el indicado en el documento remitido al afiliado; además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto al fondo: Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes puede concluirse que si bien las Instituciones de Salud Previsional tienen facultad para revisar los contratos de salud de sus afiliados, esta revisión -para que se traduzca en un aumento del precio de un plan de salud-, debe fundarse en cambios efectivos y comprobados en los precios de las prestaciones cubiertas por el plan respectivo, situación que no acontece en este caso, en que la recurrida se limita a afirmar que la ley la autoriza al aumento, sin exigir expresión de causa, y

Fallo

por tanto, sin que se justifique el alza de manera fehaciente y pormenorizada. En efecto, la recurrida no ha demostrado factores que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan del afiliado, por lo que su proceder no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la facultad establecida en el artículo 197 del DFL Nº1, del Ministerio de Salud, sobre Instituciones de Salud Previsional, sin haber aportado prueba alguna de sus pretensiones, planteadas en la referida comunicación. Quinto:  Que, del examen de la comunicación enviada al afiliado en la que se le informa el aumento  unilateral en su plan de salud, tiene como fundamentos -según se ha expresado-  elementos genéricos, que no se han acreditado, para el caso particular, por lo que su  accionar constituye un acto arbitrario y que excede la referida facultad legal. A mayor argumentación, la comunicación tampoco ilustra al afiliado acerca de los motivos concretos y específicos por los que en su caso particular se decidió por el alza en el precio base, recurriendo en cambio nuevamente, a asertos genéricos. Sexto: Que, en efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia y en particular esta misma Corte en semejantes casos, si bien la ley faculta a la recurrida para adecuar un plan de salud,  tal facultad, sin embargo, no puede ejercerse de manera arbitraria. En este sentido, la facultad  que  el inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga  a las Insti

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, se deduce recurso de protección en favor de Emilia Carolina Giacaman Saavedra en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundado en que esta última le habría comunicado al afiliado un aumento en el precio base del plan de salud, considerando vulnerados los derechos fundamentales que indica gar

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