ENTEL TELEFONÍA LOCAL S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación convencional, de Entel Telefonía Local S.A. (“Entel”), sociedad del giro telecomunicaciones, R.U.T. N°96.697.410-9, ambos domiciliados en Av. Costanera Sur Río Mapocho N°2.760, torre C, piso 22, comuna de las Condes, Santiago, de conformidad con el artículo 34 de la Ley N°18.838, interpone recurso de apelación contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”) que impuso a su representada una multa de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales mediante Oficio Ordinario N°736 de fecha 11 de agosto de 2021 notificado con fecha 16 de agosto de 2021, con el objeto de que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que la multa sea rebajada al monto menor que se estime pertinente, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: Señala que se le imputó no haber cumplido con el artículo 5° del Acuerdo S/N, del año 2016, promulgado por el Consejo Nacional de Televisión, que regula las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, el cual dispone que las películas calificadas para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y aquellas no calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica que incluyan contenidos no aptos para niños y niñas menores de edad, sólo pueden ser exhibidas por los servicios de televisión fuera del horario de protección, esto es, el que media entre las 06:00 y las 22:00 hrs., de acuerdo al artículo 2° de las mismas Normas. Señala que en su defensa esgrimió que es HBO y no Entel quien fija unilateralmente la programación de los contenidos audiovisuales; 2) Que el tamaño de Entel dentro de la industria de televisión de pago no le otorga poder de negociación para modificar los contratos que suscribe; 3) Que Entel ha actuado de manera diligente para dar cumplimiento a la normativa sectorial vigente; 4) Que la conducta acusada no generó daños, lo que fue desestimado por el CNTV. Es por ello que apela e indica dentro de sus alegaciones las siguientes: 1.- Infracción a las reglas básicas del debido proceso: imposibilidad de rendir prueba. Cita el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República y artículo 34 de la Ley N° 18.838. Entel pidió expresamente un término probatorio con el objeto de acreditar su defensa, como, por ejemplo, demostrar que está imposibilitado de modificar el contenido de la programación, pues esta es definida de forma exclusiva y unilateral por el proveedor de contenido. El CNTV denegó esta garantía básica. 2.- Es HBO (y no Entel) quien fija unilateralmente la programación de los contenidos audiovisuales. Refiere que Entel es un operador de televisión de pago, es decir, de aquellos agentes económicos dedicados a la distribución de señales de televisión a los consumidores finales. No actúa como un agente proveedor de contenidos audiovisuales, es decir, no es una empresa dedicada a estructurar canales o señales de televisión en base a los contenidos adquiridos de terceros, y que luego ofrece a los operadores de televisión de pago. Entel en su calidad de permisionario de servicios de televisión de pago no define el contenido de la parrilla programática que será exhibida a los usuarios, sino que, como es costumbre en la industria de televisión de pago, la programación de los distintos contenidos audiovisuales es fijada unilateralmente por los mismos proveedores de contenido. Le resulta imposible alterar el contenido difundido a través de cada una de las señales, pues dichos contenidos son enviados directamente por el programador. Añade que Entel no le cabe responsabilidad alguna respecto de las imputaciones que se le realizan, pues el contenido audiovisual transmitido es de responsabilidad privativa de los programad
Fallo
Por tanto, la competencia de la Corte está circunscrita a analizar si, al momento de dictar el acto administrativo que impuso sanción a ENTEL, el CNTV ha actuado dentro del marco regulatorio que le fijan los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República; si se ha conducido dentro de las competencias que le confiere la ley; si ha respetado las reglas del debido proceso administrativo; si su decisión se encuentra razonablemente fundada y si se ajusta a los fines previstos por el ordenamiento. Posteriormente haciéndose cargo de las alegaciones del recurso. Señala que el procedimiento administrativo ha sido respetuoso del debido proceso y del derecho a defensa de la permisionaria. Con los descargos de la permisionaria a la vista, el Consejo tomó una decisión, dictando al efecto una resolución donde se expresan los fundamentos de ésta y se indican los motivos para no acoger las alegaciones de la defensa. Todo el procedimiento llevado adelante en este caso fue público, abierto a la contradicción, cualquier interesado pudo allegar documentos y hacer peticiones, y cualquier interviniente pudo conseguir copia de todas las piezas del expediente. En cuanto al hecho de que en el procedimiento no se abriera un término probatorio especial, los presupuestos de hecho -exhibición de la película y contenido no adecuado para menores de edad- se encuentran plenamente acreditados a través de piezas documentales que forman parte del expediente administrativo, que no han sido obje
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación convencional, de Entel Telefonía Local S.A. (“Entel”), sociedad del giro telecomunicaciones, R.U.T. N°96.697.410-9, ambos domiciliados en Av. Costanera Sur Río Mapocho N°2.760, torre C, piso 22, comuna de las Condes, Santiago, de conformidad con el artícu
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