CÁRCAMO/EASY RETAIL SA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, acogió en todas sus partes la demanda deducida por don FELIPE ANDRES CARCAMO AGUILAR en contra de EASY RETAIL S.A. con costas. En contra de la referida sentencia recurre la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra c) del Código Laboral, fundado en que la misma fue dictada efectuando una calificación jurídica errada de las conclusiones fácticas que contiene. Solicita en definitiva la invalidación de la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo, declarando que resulta necesaria una alteración de la calificación jurídica de los hechos, indicando que el demandante de autos incumplió gravemente las obligaciones del contrato y se proceda a declarar que se rechaza la demanda de despido justificado.
Fundamentos
Considerando: 1.- Que la causal invocada, corresponde a aquella prevista en la letra c) del artículo 478, solicitando en definitiva se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, indicando que el demandante incumplió gravemente las obligaciones del contrato y se declare que se rechace la demanda por despido injustificado 2.- Que, la norma del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo dispone que el recurso de nulidad procederá también cuando se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones sobre los hechos que haga el tribunal inferior. El recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se califican de manera errónea los hechos asentados en el juicio, al sostener que el Sr. CARCAMO no incumplió gravemente las obligaciones de su contrato, esto es, si bien el sentenciador tiene por acreditada la existencia de incumplimientos, sostiene que estos no son de la entidad suficiente para dar término al contrato por la causal establecida el articulo 160 N°7 del Código del Trabajo. Considera en este sentido que la calificación de gravedad que realiza el sentenciador respecto de los hechos asentados en el juicio, resulta necesaria de alterar jurídicamente, atendido a que no puede sostenerse que la conducta del demandante no haya sido lo suficientemente grave como para poner término al contrato de trabajo 3.- Que, las conclusiones fácticas que el tribunal a quo dio por establecidas en este juicio se verían alteradas por la pretensión del recurrente, quien pide se acoja la acción, pues aquello importa dar por acreditado un supuesto fáctico contrario, sostenido por la recurrente y que necesariamente debe ser rechazado, por corresponder la calificación de gravedad al juez de la causa, quien para esta determinación debe considerar los antecedentes de hecho acreditados y la naturaleza del hecho o del incumplimiento según sea el caso; sin este requisito exigido por el legislador laboral, no es dable considerar configurada la causal impetrada. 4.- Que, como consecuencia de lo anterior, el objeto de la discusión es la gravedad del reproche que pueda estimarse por el hecho que se le imputa al ex - trabajador, máxime que éste tenía conocimiento positivo de la prohibición de auto acumularse puntos, durante su jornada de trabajo; reproche que en definitiva es considerado insuficiente para configurar la causal de terminación del contrato individual del trabajo, toda vez que la ley exige una calificación de gravedad que supere el limite de un simple reproche. En el mismo sentido, se trata de un hecho aislado que no reviste los caracteres de gravedad que habiliten para despedir al demandante, debiendo considerarse en este sentido una progresión lógica y racional acorde al tenor del reglamento interno de la empresa, que contempla sanciones como amonestaciones verbales, por escrito y despido del trabajador. 5.- Que, en lo tocante a lo señalado
Fallo
fallo revisado; motivo que permite desestimar el recurso. En consecuencia, en mérito de lo señalado y atento lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c) y 482 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Luis Felipe Rodríguez Robledo, en contra de la sentencia definitiva de veinte de agosto dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que dicha sentencia no es nula, como tampoco el juicio del cual procede. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Felipe Galdames Bühler. Rol 196 – 2021 LAB.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, acogió en todas sus partes la demanda deducida por don FELIPE ANDRES CARCAMO AGUILAR en contra de EASY RETAIL S.A. con costas. En contra de la referida sentencia recurre la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra c) del Có
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