SIN INFORMACION

AGUIRRE/CANCINO

Rol

Fecha

29 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1 comparece  JOHANA ANGÉLICA SOLIS AGUIRRE, RUT: 15.270.207-8, domiciliada en Parcela 20, Chinquihue Alto, Puerto Montt, quien recurre de protección en favor de su madre ANGÉLICA ESTER AGUIRRE VERGARA, RUT: 9.928.112 –K, domiciliada en Parcela 20, Chinquihue Alto, de la ciudad de Puerto Montt, en contra de SR. VÍCTOR MANUEL CANCINO VÁSQUEZ, RUT: 15.597.597-0, carpintero, con domicilio en Avenida Monseñor Jorge Hourton N° 2108  comuna de Puerto Montt. Señala que su madre es propietaria de las “Cabañas El Ermitaño”, desde hace aproximadamente 10 años, es microempresa familiar.  Indica que se contacta con el recurrido para que este en su calidad de maestro carpintero realizara trabajo en una de las cabañas de su madre consistentes en arreglo de ducha, cambio de ventana y por último un pequeño radier, por lo que  acordaron un precio y éste solicita una lista de materiales. Posterior a esto, el mismo día que comenzó a trabajar, informó que no haría ninguna extracción de tierra, ya que solo realizaría el radier de cemento y nada más. Indica que el recurrido llega a las cabañas a eso de las 17.30 de la tarde, comenzando a trabajar en el baño, a raíz de la tardanza en llegar y de que ya se le había  hecho tarde para tomar locomoción, solicita alojamiento, por lo cual se le pasa la misma cabaña para que pernoctara, además se le da cena y al otro día se le entrega el desayuno y el almuerzo respectivamente; siendo alrededor de las 14.00 hrs del día siguiente, y estando en Puerto Montt, realizando las compras de materiales, informa que debió sacar cerámica, romper pared, subiendo el precio de lo acordado, seguido de esto se retira de su  domicilio (14.30 hrs) y al siguiente día envía un mensaje a mi madre, informando que no podrá concurrir ya que se encuentra enfermo y debía operarse, pidiendo que lo esperara y que le deposite mientras tanto; a lo que su madre le informo que no podía esperarlo, ya que debía contar con la reparación pronta de esa cabaña para poder

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que motiva el presente recurso la afectación que ha sufrido la madre de la recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostiene el recurrido le ha proferido insultos y agresiones por redes sociales. TERCERO: Que de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que efectivamente el recurrido publicó en Facebook epítetos en contra de la madre de la recurrente. CUARTO: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por el recurrido han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de la madre de la recurrente, pues atentan directamente en contra de su honra. QUINTO: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, la recurrente acompaña impresión de publicaciones de la red social, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos.  SEXTO: Que las expresiones proferidas por el recurrido, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación de la madre de la actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. SÉPTIMO: Que, además los actos del recurrido constituyen auto tutela, por lo que el recurso interpuesto será acogido, y se ordenará abstenerse de publicar en redes sociales, o a través de cualquier otro medio de publicidad, epítetos que agredan a la madre de la recurrente

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin  costas, el recurso de protección interpuesto por JOHANA ANGÉLICA SOLIS AGUIRRE, en favor de su madre ANGÉLICA ESTER AGUIRRE VERGARA, en contra de VÍCTOR MANUEL CANCINO VÁSQUEZ; debiendo este último eliminar de Facebook, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra de ANGÉLICA ESTER AGUIRRE VERGARA. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Mirta Zurita Gajardo. Rol N° 444-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.-  VISTOS A folio 1 comparece  JOHANA ANGÉLICA SOLIS AGUIRRE, RUT: 15.270.207-8, domiciliada en Parcela 20, Chinquihue Alto, Puerto Montt, quien recurre de protección en favor de su madre ANGÉLICA ESTER AGUIRRE VERGARA, RUT: 9.928.112 –K, domiciliada en Parcela 20, Chinquihue Alto, de la ciudad de Puerto Montt, en contra de SR. VÍCTOR MANUE

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