/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece doña Josneli del Carmen Garcia Angulo, número de pasaporte 116601148, venezolana, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por Miguel Ángel Quezada Torres, autoridad que dictó la Resolución Exenta 4718/2020, ordenando su expulsión del país, afectando ilegalmente su derecho a la libertad personal, solicitando que sea dejada sin efecto y restablecer el imperio del derecho. Que informa la Intendencia Regional de Tarapacá y solicita el rechazo de esta acción. Explica que la expulsión se funda en la denuncia efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile que da cuenta del ingreso clandestino al territorio nacional, lo que constituye una infracción al artículo 69 de la ley de Extranjería. Agrega que con estos antecedentes y acorde con la facultad establecida en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, la citada Intendencia presentó denuncia ante la Fiscalía, desistiéndose de la misma con posterioridad. Por último refiere que su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Que la Policía de Investigaciones de Chile informa las diligencias practicadas en relación con el ingreso clandestino de que se trata y la medida de expulsión. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, en efecto, el informe de la Intendencia Regional de Tarapacá, indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, se desistió dicha Intendencia de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la amparada del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, finalmente, teniendo presente que no consta que la amparada cuente con permanencia regular en el país, la medida de control de firma se mantendrá por encontrarse ajustada al artículo 59 del Reglamento de Extranjería, hasta que obtenga dicha autorización.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto por Josneli del Carmen Garcia Angulo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4718 de 17 de diciembre de 2020, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, manteniéndose la cautelar de firma impuesta. Se previene que el Ministro Suplente Sr. Cortés, estuvo por dejar sin efecto la medida de control de firma ante la autoridad correspondiente, por no reunirse, a su juicio, los supuestos contemplados en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley N° 1.094 de 1975. Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-2526-2021. En Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece doña Josneli del Carmen Garcia Angulo, número de pasaporte 116601148, venezolana, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por Miguel Ángel Quezada Torres, autoridad que dictó la Resolución Exenta 4718/2020, ordenando su expulsión del país, afectando i
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