TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ DYLLAN WILLER ALZATE ALVAREZ

Rol

Fecha

29 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N° 1910041502-2 correspondiente al rol interno del tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 243-2020, la Defensora Penal Pública doña María Victoria Campos Vial, en representación del condenado Dyllan Willer Alzate Álvarez, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trece de septiembre del año en curso, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, doña Fabiola Andrea Collao Contreras y los señores Mauricio Javier Petit Moreno y Sebastián Andrés Herrmann Lunecke, quienes condenaron al mencionado Alzate Álvarez, a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, por su participación en calidad de autor del delito de violación de mayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 361 N° 1 del Código Penal, hecho perpetrado en esta ciudad, el 25 de agosto de 2019. Funda su recurso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, en la audiencia del doce de octubre en curso, se conoció del presente recurso de nulidad, compareciendo a alegar en estrado la abogada María Victoria Campos Vial y el letrado Jorge Videla Herrera, en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada María Victoria Campos Vial, dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte lo acoja, declare nula la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo reconociendo a su defendido la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, rebajándole la pena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o la que se estime pertinente dentro de dicho grado,

Fundamentos

considerando decimotercero de la sentencia impugnada, relativo a los hechos establecidos por el Tribunal, como asimismo parcialmente el considerando vigésimo de dicho fallo, en el cual los juzgadores de fondo rechazaron la atenuante materia de este recurso, refiere que uno de los elementos fundamentales para llegar al veredicto condenatorio fue la prueba científica rendida durante la audiencia del juicio oral, la que sólo pudo ser vinculada a su representado gracias a las comparaciones genéticas de A.D.N, en sangre y/o células epiteliales, Acota que su parte acreditó mediante dos fotografías, que su representado se sometió libremente a la toma de muestra de hisopado bucal y huellas dactilares, situación que además fue corroborada por el funcionario policial Jeremías Aranda Torres. Añade que los sentenciadores al analizar la prueba de cargo para atribuirle responsabilidad a su defendido, en el considerando decimoquinto señalan: “A lo anterior debe sumarse como prueba complementaria que las pericias de Jeremías Aranda Torres y Melisa Vega Canepa, quienes recogen, custodian el material genético o buscan manchas de sangre y Michel Angelo Gatica Magna, quien realiza la pericia genética propiamente tal de las manchas de pruebas incautadas, encontraron marcadores genéticos del acusado y de Danae en una prenda de la víctima, pues según Gatica Magna en la prueba e 1.1 se obtienen marcadores genéticos de Danae, de Dyllan y una tercera contribución que no se pudo identificar”. Prosigue la recurrente indicando citas doctrinarias, para posteriormente señalar que los sentenciadores le quitan valor a lo declarado por el acusado en juicio, señalando que habría entregado una versión diversa durante la etapa investigativa, omitiendo lo refrendado por dicha circunstancia atenuante, que es precisamente “el esclarecimiento de los hechos”. Luego continúa efectuando citas doctrinarias, para posteriormente señalar que sostener que para hacer procedente la atenuante al imputado al renunciar a su derecho a guardar silencio, procediendo a declarar en juicio debe aceptar los hechos, resulta atentatorio contra el principio de no autoincriminación. Por lo que efectuar una interpretación en ese sentido respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, efectivamente constituye un error de derecho, pues la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión, sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga, como sucede en el caso de marras. TERCERO: Que en primer término, es dable recordar que el hecho de acoger la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, debe ser entendida como un beneficio para el acusado, más no un derecho para éste, y para que dicha minorante sea acogida, la colaboración prestada debe estar destinada ya sea al esclarecimiento del hecho punible propiamente tal, o a la intervención que en él ha tenido el imputado. En efecto, para que

Fallo

fallo para el día hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada María Victoria Campos Vial, dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte lo acoja, declare nula la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo reconociendo a su defendido la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, rebajándole la pena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o la que se estime pertinente dentro de dicho grado, por no existir agravantes en contra de su representado. SEGUNDO: Que la recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que, a su juicio, habría acontecido “por el no reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal” Fundamentando su arbitrio procesal, y luego de transcribir el considerando decimotercero de la sentencia impugnada, relativo a los hechos establecidos por el Tribunal, como asimismo parcialmente el considerando vigésimo de dicho fallo, en el cual los juzgadores de fondo rechazaron la atenuante materia de este recurso, refiere que uno de los elementos fundamentales para llegar al veredicto condenatorio fue la prueba científica rendida durante la audiencia del juicio oral, la que sólo pudo ser vinculada a su representado

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Arica, veintinueve de octubre dos mil veintiuno. VISTO: En el rol único de causas N° 1910041502-2 correspondiente al rol interno del tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 243-2020, la Defensora Penal Pública doña María Victoria Campos Vial, en representación del condenado Dyllan Willer Alzate Álvarez, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trece de septiembre del a

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