MP C/ PATRICIO ANDRES ESCOBAR OLIVA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1735-2021, se dedujeron tres recursos de nulidad, uno por la defensa del imputado Juan Manuel Torres Cisternas, otro de la defensa del encausado Sergio Alejandro Godoy Valdivia, y el tercero por la defensa de los acusados Dimas Ortiz Perafam, José Augusto Angulo Sevillano, Guillermo Zuluaga Cardona, Eliseo Colorado Ruiz, Gustavo Castro Cuero y Gustavo Angulo Quintero; todos ellos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha seis de septiembre del año en curso, en los autos RUC 1.900.222.500-2, RIT 138-2021, que condenó a cada uno a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como coautores del delito consumado de Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley 20.000 en relación con el artículo 1° del referido cuerpo normativo, ilícito detectado el día 17 de noviembre de 2019, en la comuna de Coquimbo. Declarados admisibles los tres recursos, se procedió a su vista conjunta en la audiencia del día doce de octubre recién pasado, con la comparecencia de las defensas y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que respecto de dos recursos de nulidad, deducidos por los encausados Torres Cisternas y Godoy Valdivia, se invoca el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuya causal establece que procederá la declaración de nulidad del juicio y la sentencia que en él recae, cuando “en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indican ambas defensas, que la señalada causal se relaciona con lo dispuesto en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, por cuanto estiman que dicha norma no fue aplicada, debiendo haberlo sido. Por su parte, el tercer recurso de nulidad, referido a los acusados Ortiz Perafam, Angulo Sevillano, Zuluaga Cardona, Colorado Ruiz, Castro Cuero y Angulo Quintero, se invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por cuanto se estima que la sentencia carecería de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y de la valoración de los medios de prueba en que se fundamenta, al no hacerse cargo de la argumentación de la defensa en orden a la acreditación de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Piden, las dos primeras defensas, que se acoja el recurso y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que haga lugar a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal respecto de cada uno de sus representados, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta. En cuanto al tercer recurso, se solicita se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado, o subsidiariamente, se dicte sentencia de reemplazo, rebajando la pena corporal de sus defendidos a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional. Segundo: Que el motivo de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegado en los recursos deducidos por las defensas de los encausados Torres Cisternas y Godoy Valdivia, respectivamente, corresponden al denominado error "In iudicando”, es decir, el yerro jurídico cuyo marco se traduce en las opciones de aplicación errónea de la ley, infracción de la ley o bien aplicación errónea del Derecho. Sobre ello, la doctrina ha expuesto que hay tres maneras de infringir la norma jurídica, cuales son la violación, la aplicación errónea o falsa aplicación, y la interpretación indebida. En lo pertinente, la contravención traducida en la violación, es una figura genérica que abarca un aspecto positivo -violación propiamente dicha- cuál es la falsa elección del dispositivo legal aplicable, y otro negativo, que consiste en la inaplicación del precepto legal que corresponde, cuestión que según las defensas sucedió en la especie al no aplicar la sentencia lo dispuesto en el a
Fallo
fallo impugnado, que la causal contenida en el artículo 11 N° 9 exige que la cooperación deba ser sustancial al esclarecimiento de los hechos y dicho supuesto se cumpliría respecto de cada uno de sus representados. En este sentido, el recurso incoado por el encausado Torres Cisternas da cuenta -en lo medular- que el diccionario de la Real Academia Española enseña que la expresión “colaborar” significa ayudar con los otros de algún fin, mientras la voz “sustancial” se dice de lo esencial y más importante de una cosa. Por último, el vocablo “esclarecer” se refiere a iluminar, poner clara y luciente una cosa, iluminar, ilustrar el entendimiento, poner en claro, dilucidar un asunto o doctrina. Por lo tanto, colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, es contribuir, ayudar de manera relevante a obtener la aclaración de los hechos materia de la causa, lo que no significa que con dicha cooperación la investigación deba quedar agotada, sino que la colaboración prestada sea un medio, una forma relevante para dilucidar los diversos hechos materia de la investigación, que lleve a determinar los mismos y a hacer efectiva las responsabilidades por los actos punibles cometidos. Añade, que la colaboración de su defendido, no se limitó a la declaración prestada en el juicio, sino que desde un comienzo entregó la clave de su teléfono celular al fiscal en Rancagua, por lo que la sentencia debió reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. A su vez, en el caso
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12 Rancagua, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1735-2021, se dedujeron tres recursos de nulidad, uno por la defensa del imputado Juan Manuel Torres Cisternas, otro de la defensa del encausado Sergio Alejandro Godoy Valdivia, y el tercero por la defensa de los acusados Dimas Ortiz Perafam, José Augusto Angulo Sevillano, Guillermo
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