SIN INFORMACION

DROGUETT/AFP HABITAT

Rol

Fecha

28 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Carolina Andrea Droguett Alegría, en representación de sus hijos menores de edad, Tomás Ignacio y Benjamín Alonso, de apellidos Gajardo Droguett, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por su gerente general Alejandro Bezanilla Mena, por la actuación ilegal y arbitraria que concluyó con la reducción de las pensiones de sobrevivencia de sus hijos, a consecuencia del retiro del 10% de los fondos previsionales realizado por un tercero. Expone que sus hijos Tomas Ignacio y Benjamín Alonso nacieron el 16 de octubre de 2006 producto de una relación no matrimonial que sostuvo con Daniel Esteban Gajardo Pino, quien en 2015, contrajo matrimonio con Camila Andrea Valenzuela Fazzi, vínculo que subsistió hasta el 9 de junio de 2020, fecha en la que el padre de los niños falleció a causa de una insuficiencia respiratoria producida por el virus Covid-19. Señala que después de la muerte del Sr. Gajardo se concedió la posesión efectiva en favor de la cónyuge sobreviviente, de la hija matrimonial de ésta, Amaya María Gajardo Valenzuela, y de sus hijos Tomás y Benjamín. Sin perjuicio de ello, y con anterioridad a la concesión de la posesión efectiva, se tramitó ante la AFP Habitat lo relativo al pago de la pensión de sobrevivencia en favor, tanto de la cónyuge sobreviviente y su hija matrimonial como de los recurrentes, optándose por la modalidad “retiro programado”. Añade que dicha modalidad ofrecía pagar como pensión de sobrevivencia a cada uno de sus hijos la suma de 7,63 Unidades de Fomento (UF), lo que significaba que la AFP HABITAT pagaba hasta el mes de junio de 2021 la suma de $ 219.432 por cada uno de ellos. Sin embargo, agrega, se enteró que la viuda de manera unilateral efectuó en el mes de junio de 2021 el retiro del 10% de los fondos previsionales del padre de sus hijos, esto es, la suma aproximada de tres millones de pesos. Arguye que, a causa de lo

Fundamentos

considerando que la fecha de fallecimiento del afiliado causante, don Daniel Esteban Gajardo Pino, fue el 9 de junio de 2020. Por lo tanto, concluye, los retiros del 10% realizados antes del recalculo de anualidad, sólo fueron considerados para calcular la pensión de la beneficiaria (cónyuge) que ejerció su derecho a retiro y no afectaron el cálculo de pensión de sobrevivencia del resto de los beneficiarios, los que obtuvieron una pensión mayor a la que se hubiese calculado si, en su caso, se hubiese considerado el efecto de algún retiro del 10% de los fondos previsionales. Enseguida, sostiene que el CNU (Capital Necesario Unitario) familiar utilizado para el cálculo de la anualidad explica en gran parte la baja de la pensión señalada y no los retiros efectuados por la cónyuge del afiliado. Manifiesta que si se realiza el ejercicio de calcular las pensiones manteniendo el CNU Familiar constante (utilizado en el primer cálculo de pensión, correspondiente a 16,014154, el cual se muestra en el Certificado de Saldo que acompaña en un otrosí de su presentación), se puede apreciar que la disminución de un año a otro para los hijos señalados, sería de 7,65 UF a 7,07 UF y no las 5,87 UF que se hubiesen calculado de no haber considerado el efecto de los retiros del 10% antes del cálculo de la Anualidad. Dice, además, que al contrario de lo que señala la recurrente, gran parte del saldo de la cuenta del afiliado fallecido que financia las pensiones de sus beneficiarios está constituido por el aporte adicional efectuado por la compañía de seguros, en virtud del seguro de invalidez y sobrevivencia contratado por la AFP. Por lo anterior, el efecto de saldo menor, producto de pagos de retiros programados, sumado al aumento del capital necesario del grupo familiar, es lo que provoca finalmente la disminución de pensión y no los retiros que fueron compensados. Finalmente, manifiesta que de los hechos relatados por la recurrente, no se desprende en ningún caso que pueda existir vulneración de las garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política que requiera el amparo que la citada norma otorga, ni existe agravio que permitan acoger este recurso, toda vez que en ningún momento se ha afectado los fondos de sus hijos beneficiarios de pensión de sobrevivencia con ocasión de retiros del 10% efectuados por otros beneficiarios. Luego de citar diversas normas legales, dictámenes e instrucciones administrativas sobre la materia, pide rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por doña Carolina Droguett Alegría, por carecer de fundamentos legales, con costas. En su oportunidad, se decretó una medida para mejor resolver, solicitando informe a la Superintendencia de Pensiones, de la que se prescindió atendido el tiempo transcurrido sin que se cumpliera. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional vigente, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que resulta contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Cuarto: Que, conforme a lo indicado en el libelo recursivo, en lo medular, la acción se funda en la afectación denunciada por la recurrente a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuando a propósito del retiro de fondos realizado por la cónyuge sobreviviente de Daniel Esteban Gajardo Pino, se afectó de manera colateral el saldo del fondo de capitalización que este último reunió en vida, gatillándose como consecuencia, la reducción proporcional de las pensiones de sobrevivencia de los hijos no matrimoniales de la recurrente. Quinto: Que,

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Al folio 77306: Estese al mérito de la causa. Vistos: Comparece Carolina Andrea Droguett Alegría, en representación de sus hijos menores de edad, Tomás Ignacio y Benjamín Alonso, de apellidos Gajardo Droguett, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., rep

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