JARA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD VISTA EN POS DEL ING. CORTE N° 65325-2020.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 95.846-2020, compareció Martín José Prieto Cardone, abogado, en representación de Luis Iván Jara Castellanos, ciudadano español, de profesión médico, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber restringido el ejercicio profesional del actor solo al sector público, mediante el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud emitido el 23 de noviembre de 2020; solicitando, en consecuencia, que acogiendo el aludido recurso, se deje sin efecto la limitación que se contiene en el certificado en cuestión, y se ordene a la recurrida tanto que emita uno nuevo como que enmiende la inscripción correspondiente, en el sentido de que no contenga restricciones de ninguna especie, y que en definitiva, se le autorice el ejercicio laboral como especialista en tal área médica en Chile. Fundamentando su pretensión, señala que la ley reconoce distintas alternativas que autorizan a las personas que hayan realizado sus estudios de medicina en el extranjero para poder ejercer en Chile. Una de estas vías consiste en obtener la certificación de la especialidad o subespecialidad médica que se haya cursado en el extranjero, de conformidad al artículo 4 N° 13 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, por medio del organismo de certificación autorizado legalmente para emitir dichas certificaciones, esto es, la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM). En efecto, el artículo 2° bis de la Ley 20.261 dispone que la entidad certificadora podrá certificar para practicar en Chile a los especialistas que hayan obtenido su título de médico en el extranjero, que no cuenten con el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina y que no estén autorizados para ejercer la medicina en Chile, de manera que dicha certificación los habilitará para el ejercicio, sin que sea exigible el mencionado
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. 2°.- Que como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. 3°.- Que como se observa, el actor tacha de ilegal y arbitrario el contenido del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, fechado el 23 de noviembre de 2020, emitido por la Superintendencia de Salud, en tanto entiende que con su materialidad se restringe el ejercicio de la profesión de médico, pues limita su desempeño y en particular su especialidad al sector público. De esta forma, por medio de la presente acción cautelar, persigue que se deje sin efecto la restricción aludida, ordenando a la Autoridad que emita uno nuevo y enmiende la inscripción respectiva, en el sentido de que no contenga impedimentos de ninguna especie, autorizándolo, en definitiva, para que ejerza como especialista en una área médica en Chile. 4.- Que no obstante la manera de interposición de las alegaciones de la recurrida, lo cierto es que, por un orden lógico, corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la extemporaneidad de la acción. Sobre ello, no cabe duda y sin perjuicio de lo que se diga sobre el fondo, que el actor cuestiona la legalidad del certificado de fecha 23 de noviembre de 2020, pues entiende que es ese acto específico el que le ocasiona el agravio que reclama, esto es, la limitación del ejercicio de su profesión exclusivamente al sector público. Luego, desde esa data, hasta la de interposición de la presente acción (24 de noviembre de 2020), no transcurrió el término de treinta días previsto al efecto, razón por la que cabe desestimar esta alegación. 5°.- Que corre la misma suerte la alegación de la Autoridad relativa a la improcedencia del recurso derivada de la conducta procesal del actor, quien no dedujo la totalidad de los recursos administrativos -ordinarios y extraordinarios- a que tenía derecho en contra de la resolución administrativa en
Fallo
Por tanto, estima que la Superintendencia no contaba con ninguna razón atendible para introducir la restricción que se examina, toda vez que, además de carecer de sentido y de justificación racional, la norma legal que lo autorizaría es contraria a la Constitución. Asevera que el acto cuestionado constituye en primer lugar, una privación del legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, contenido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que, por un lado, se le ha reconocido, validado y autorizado el ejercicio en su especialidad en Chile, pero por otro, se ha restringido exclusivamente al sector público sin ninguna razón atendible. Este condicionamiento, dice, constituye una discriminación arbitraria, porque a los médicos especialistas que han validado sus especialidades por medio de otros mecanismos legales habilitados para hacerlo y, a los especialistas que han estudiado en Chile, se les permite libremente ejercer tanto en el sector público como privado. Seguidamente, advierte que se ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de libertad de trabajo que regula el numeral 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto la restricción anotada, impide la libre elección de trabajo. Finaliza solicitando se acoja el recurso en los términos expuestos. Informando la recurrida a través de Patricio Fernández Pérez, Superintendente de Salud, alegó en primer lugar, que la acción resulta improcedent
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol 95.846-2020, compareció Martín José Prieto Cardone, abogado, en representación de Luis Iván Jara Castellanos, ciudadano español, de profesión médico, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber restri
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