2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

QUICHEL/SEGURIDAD Y SERVICIOS NELSON ALEJANDRO VALDIVIA SOTO EIRL

Rol

Fecha

28 de octubre de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-99-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, caratulados “QUICHEL CON SEGURIDAD Y SERVICIOS NELSON ALEJANDRO VALDIVIA SOTO EIRL.”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal, acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral y el despido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, recargo legal por despido injustificado, indemnización sustitutiva de aviso previo, pago de feriado legal y proporcional; pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y el saldo de las mismas, debiendo enterar en FONASA por el período de 1º de junio de 2016 hasta el 14 de julio de 2019, en razón de $562.500 pesos brutos, ordenando notificar a dichas instituciones -una vez ejecutoriado el fallo - por carta certificada, a fin que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. Sin embargo rechazó la demanda en lo que hace a la acción de nulidad de despido. En contra de esta resolución, la demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa a través de la plataforma Zoom, el veintiséis del actual, oportunidad en que se escuchó el alegato de la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, específicamente los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de la nulidad del despido. Luego de referirse a los antecedentes del proceso y a la prueba rendida, sostiene que la errónea aplicación del artículo 162 del Código antes citado se visualiza en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia en alzada, puesto que el sentenciador yerra en el alcance del concepto cotización previsional, al entender que éste es privativo del régimen integrado por las administradoras de fondos de pensiones, AFP, y con ello exclusivo de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual de vejez, vedando el carácter de cotización previsional a las de salud, y en ese entendido no hace aplicable la sanción de nulidad del despido, cuestión contraria a las normas de la Ley N° 20.194, interpretativa de la Ley N° 19.631. En seguida en el recurso se transcriben los artículos 58, 177 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3500 de 1980 y asevera que la sentencia transgrede expresamente el mandato de la Ley 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, de cuyo artículo 1° inciso segundo deviene expresamente que el legislador, hizo sinónimos los términos "previsionales" o "de seguridad social” conllevando cualesquiera de ellos sea las cotizaciones de previsión, salud, cesantía, etc. Indica que la Dirección del Trabajo ha señalado en Dictamen 5230/231 de 3 de diciembre de 2002, que para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de "cotizaciones previsionales" comprende: a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado); b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante y c) La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere. Solicita se anule la sentencia recurrida y consiguientemente dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la acción de nulidad del despido y co

Fallo

fallo - por carta certificada, a fin que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. Sin embargo rechazó la demanda en lo que hace a la acción de nulidad de despido. En contra de esta resolución, la demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa a través de la plataforma Zoom, el veintiséis del actual, oportunidad en que se escuchó el alegato de la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, específicamente los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de la nulidad del despido. Luego de referirse a los antecedentes del proceso y a la prueba rendida, sostiene que la errónea aplicación del artículo 162 del Código antes citado se visualiza en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia en alzada, puesto que el sentenciador yerra en el alcance del concepto cotización previsional, al entender que éste es privativo del régimen integrado por las administradoras de fondos de pensiones, AFP, y con ello exclusivo de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual de vejez, vedando el carácter de cotización previsional a las de salud, y en ese entendido no

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San Miguel, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-99-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, caratulados “QUICHEL CON SEGURIDAD Y SERVICIOS NELSON ALEJANDRO VALDIVIA SOTO EIRL.”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal, acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la existencia de una relaci

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