NIEME/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de marzo del año 2021, comparece José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, en favor de CAMILA ANDREA NIEME CANEVARO, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Quechereguas N°786, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos domiciliados en Calle los Militares N°4777, Oficina N°501 Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso, en que la persona en cuyo favor recurre mantiene un contrato de salud vigente con Isapre Colmena Golden Cross S.A, concurriendo el día 22 de febrero del año 2021, a inscribir como carga a su hijo aun no nacido, por quien se pretende cobrar un precio por incorporación, aumentando el costo de su plan, lo que a su juicio es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Agrega, que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, la recurrente estuvo obligada a suscribir el formulario único. Añade que el precio cobrado consiste en la aplicación de factores derogados a la fecha, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, por lo que tiene derecho a que se aplique un precio justo, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la que se facultaba para aplicar las tablas de factores de edad y sexo, la que fue eliminada al potenciar una discriminación carente de justificación racional, criterio que afecta a contratos vigentes de suscripción anterior al citado fallo del Tribunal Constitucional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, y denuncia como infringidas, las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, violación del derecho a elegir el sistema de salud, y al derecho de propiedad. Finaliza solicitando que
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que, de los antecedentes que constan en autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del nuevo precio del plan de salud del recurrente, con motivo de la incorporación de una nueva carga legal, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado factor de riesgo determinado por la Isapre recurrida que discrimina por sexo y por tramos acotados de edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. Tercero: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. Cuarto: Que, teniendo en consideración que la disposición legal citada, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada inconstitucional por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, importa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del mismo deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, ya que se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Por otra parte, cabe consignar que si bien el Tribunal Constitucional derogó, por ser inconstitucionales, los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, permanece vigente aquella que permite a las Isapres determinar libremente los factores de cada tabla que empleen, sin embargo, aunque las tablas de factores de riesgo determinadas por la
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, y denuncia como infringidas, las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, violación del derecho a elegir el sistema de salud, y al derecho de propiedad. Finaliza solicitando que se acoja su recurso y en consecuencia se declare que el actuar de la recurrida al aplicar un sobreprecio al incorporar a su nuevo beneficiario del plan de salud es arbitrario e ilegal; que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se incorporó a la nueva carga; que se deben restituir todos los cobros ilegales y arbitrarios realizados desde la incorporación del recién nacido a la fecha en que causa ejecutoria el fallo de la Corte; que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, todo ello con expresa condena en costas. Se declaró admisible el recurso y se pidió informe. Al momento de comparecer, la recurrida señala que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria, por lo que no ha conculcado las garantías constitucionales del recurrente, solicitando el rechazo, con costas. El actor solicita en su libelo que no se le aplique el factor de riesgo a su nueva carga de salud y, en consecuencia, pretende que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Indica que el recurso de protección interpuesto, debe ser rec
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 1 de marzo del año 2021, comparece José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, en favor de CAMILA ANDREA NIEME CANEVARO, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Quechereguas N°786, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica