SIN INFORMACION

GONZÁLEZ YÁÑEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que comparece doña Mical Yarela González Yáñez quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA. Funda su recurso en que inscribió como carga a su hijo no nacido en la Isapre. Sin embargo, la recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el valor del plan de salud. Ante la amenaza que el hijo quedara sin cobertura de salud, ella se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre. Estima que la Isapre al incorporar al hijo no nacido ha cobrado un precio que se ha determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente, sostiene que la recurrida con su actuar ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, pide que esta Corte acoja el presente recurso, declarando que 1. El actuar de la recurrida, al unilateralmente indicarme el nuevo precio del plan es arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías ya señaladas; 2. Que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se me informa del alza alcanzando una suma de en UF 5,63 3. Que se restituyan todos los cobros ilegales y arbitrarios realizados desde la incorporación denunciada, a la fecha que conste firme el fallo; 4. Que la recurrida, para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; 5. Que se condene expresamente en costas a la recurrida, por ser ya una práctica habitual de la misma, y habiéndosele dado la oportunidad y tiempo para que no incurriera en los actos ilegales y arbitrarios que vulneraron mis gar

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de las normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desapareci

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional de fecha 6 de agosto de 2010 dictado en Rol 1710-2010, sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que no tiene ningún fundamento plausible. A continuación, se refiere a las garantías constitucionales que se alegan como conculcadas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que comparece doña Mical Yarela González Yáñez quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA. Funda su recurso en que inscribió como carga a su hijo no nacido en la Isapre. Sin embargo, la recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el valor del plan de sa

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