SIN INFORMACION

EMPRESA DE TRASNPORTE CHRISTIAN ARIAS LEIVA EIRL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Ana Paulina Cortés Rodríguez, quien en representación de la Empresa de Transporte Christian Arias Leiva E.I.R.L., Rol único Tributario 76.1010.016-6, representada legalmente por Christian Nain Arias Leiva, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes 772 Chillán, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, Pedro María Méndez Sánchez o quién le subrogue o reemplace legalmente, por las ilegalidades incurridas al dictar el Decreto Alcaldicio N° 4402 de 22 de septiembre de 2020, que aprobó el termino anticipado a los contratos de transporte escolar, correspondiente a la licitación Pública N° 2726-2- LR20. La letrada refiere, en síntesis, que la Municipalidad de San Carlos comunicó la existencia de $ 678.920.000 millones de pesos como presupuesto para la contratación de 76 buses de transporte escolar desde marzo a diciembre del año 2020. Añade que, con fecha 26 de febrero de 2020, fue emitido Certificado N° 165 por parte del Secretario Municipal y que, mediante Acuerdo N° 106/20 se decidió adjudicar la licitación pública N° 2726-2- LR20, denominada Servicio de Locomoción Escolar 2020. Refiere que con fechas 25 de marzo y 6 de abril, ambas del año 2020, se dictó los Decretos Exentos (DSM/E) N° 206-1615 y 217-1932, en los que se aprueban los contratos para los empresarios de locomoción colectiva que indican, para la contratación del servicio de traslado de alumnos de las escuelas y liceos municipales de la comuna de San Carlos, por el período de marzo a diciembre del año 2020. Posteriormente, el 22 de septiembre del año 2020, fue dictado el Decreto N° 497-4402, el cual pone término anticipado a los contratos de transporte escolar para el año 2020, suscritos entre el reclamante y el Municipio de San Carlos, lo anterior en conformidad a lo prescrito en el artículo 77 N° 4 del Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicio

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que habrían justificado, por parte del Alcalde, aprobar el término unilateral del contrato. Tampoco incorpora el Dictamen de la Contraloría de fecha 17 de septiembre de 2020, que permite efectuar el pago a aquellos proveedores que no cuenten con trabajadores vinculados al respectivo contrato, y sólo hace alusión a aquellos Dictámenes que autorizan el pago a los proveedores que mantengan vigentes los contratos de sus trabajadores y acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y obligaciones de seguridad social. Señala que desde la declaración de estado de excepción constitucional en marzo de 2020 hasta la publicación del Decreto que se impugna, trascurrieron 9 meses en los cuales el reclamante estuvo ligado a la Municipalidad, a la espera que se llagara a un acuerdo atendida las circunstancias del momento, período en el que se les ilusionó con la expectativa que se pagarían sus dineros, no habiendo visto otras opciones de trabajo ya que existía un vínculo contractual con la Municipalidad. Considera que la Municipalidad de manera negligente tuvo vinculada a su representado, pudiendo haber dictado un Decreto que ponía termino a los contratos de transporte al segundo o tercer mes de haber licitado y no obstante ello optó por tener a todos los transportistas en el limbo, ya que por un lado tenían un contrato que no podían incumplir y debían estar a disposición a lo que les ordenarán, y por otro lado, una Municipalidad que no los liberaba del vínculo contractual. También hace consistir la ilegalidad denunciada en la falta de fundamentación, lo que infringe el artículo 41 de la Ley 19.880, que en su inciso 4 señala a propósito de los actos administrativos terminales, que las resoluciones contendrán la resolución que será fundada. Luego hace un análisis del Decreto Alcaldicio N° 497-4402, señalando que respecto al primer considerando, no se ve de qué manera es un fundamento para poner término unilateral a un contrato de transporte escolar, cuando fue el mismo alcalde el que validó iniciar el proceso de licitación sin exigir las boletas de garantías a los postulantes, que se establecían en las bases de la licitación, adjudicándose de igual forma la licitación de transporte escolar. En cuanto al segundo considerando agrega que el Alcalde, indica el estado de excepción constitucional producto del brote Covid-19, pero es evidente que aquello es un hecho ajeno a su representado y que no tienen responsabilidad alguna al respecto. Dice que, respecto al considerando tercero, el artículo 77 del Reglamento establece las causales de modificación y término anticipado, procediendo a efectuar una transcripción del mismo. Con relación al considerando 4° se pregunta la letrada, ¿cómo es posible que el municipio pretenda fundamentar un decreto aludiendo ciertos los dictámenes y dejando fuera precisamente el dictamen de contraloría que los favorece?. También hace consistir la ilegalidad en un abuso o exceso de las potestades de l

Fallo

en mérito de lo expuesto, y en virtud de las normas legales que cita, se tenga por interpuesto reclamo de ilegalidad municipal en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, Pedro María Méndez Sánchez o quien le subrogue o reemplace legalmente, por las ilegalidades incurridas al dictar el Decreto Alcaldicio N° 497-4402, que aprobó el término anticipado de los contratos de transporte escolar correspondiente a la licitación 2726-2-LR20, solicitando admitirlo a tramitación, acoger el reclamo interpuesto, decretando que: a) El Decreto Alcaldicio 497-4402, que puso término anticipado a los contratos de transporte escolar año 2020, es ilegal y en consecuencia; b) Se anule y se deje sin efecto el Decreto antes señalado, de fecha 22 de septiembre de 2020 y notificado a sus mandantes el día 12 de noviembre de 2020; c) Se deje sin efecto, toda otra consecuencia jurídica negativa que derive del Decreto Alcaldicio 497-4402; d) Se declare el derecho a los perjuicios sufridos por sus mandantes; e) O, en subsidio, se disponga las medidas que señala el artículo 151 letra H de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con costas. 2°.- Que informa el abogado y Director Jurídico Juan Antonio Orozco Vera, en representación convencional de la Municipalidad recurrida, solicita se rechace el reclamo interpuesto por ser extemporáneo, conforme lo indicado en la normativa que regula su tramitación, esto es, el artículo 151 letras c) y d) de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Ana Paulina Cortés Rodríguez, quien en representación de la Empresa de Transporte Christian Arias Leiva E.I.R.L., Rol único Tributario 76.1010.016-6, representada legalmente por Christian Nain Arias Leiva, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes 772 Chillán, deduce reclamo de ilegalidad en c

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