SIN INFORMACION

GACITUA FUENTES ALFREDO ENRIQUE/TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jacqueline Paola Plaza Rojas, abogada, domiciliada en calle Rosario Norte 555 oficina 605 comuna de Las Condes, en favor de Alfredo Enrique Gacitúa Fuentes, demandado de compensación económica, de nacionalidad chilena, empleado, domiciliado en Camino El Parque 100 departamento 1202 edificio Mañío, comuna de Vitacura, interponiendo Recurso de Amparo en contra del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, con domicilio en calle General Mackenna 1477 piso 5, comuna de Santiago, responsable de la restricción, perturbación y amenaza que afecta el ejercicio legítimo de la Libertad Personal y Seguridad Individual del amparado, por el acto consistente en la dictación de la resolución de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual resuelve despachar orden de arresto nocturno contra el amparado, por la suma de $8.622.334.- adeudada por concepto de pensiones alimenticias hasta el mes de octubre de 2021. Solicita se acoja el recurso y se adopte sin demora las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la Libertad Personal y Seguridad Individual de don Alfredo Gacitúa Fuentes, dejando sin efecto el arraigo y arresto decretado en su contra.  Expone que el día 13 de octubre de 2021 el Tribunal recurrido inició etapa de cumplimiento respecto del pago de la compensación económica conciliada entre las partes doña PAULA SILVA WILLLAMSON y don ALFREDO GACITUA FUENTES, en autos RIT Z-1678-2021, precisando que el día 14 de octubre pasado el Tribunal de primer grado ordena que funcionario habilitado practique certificación de deuda por concepto de compensación económica, debiendo considerar la deuda de arrastre de causa seguida ante el mismo Tribunal RIT C-5301-2013 por la suma de $7.200.194.- de fecha 05 de octubre de 2021 y además liquidar periodo octubre de 2021.  Refiere que consta en dichos autos certificación deuda por compensación económica ascendente al día 14 de octubre de 2021 a la suma d

Fundamentos

considerando segundo: “Que el fundamento que esgrime la sentencia apelada se basa en que no cabría aplicar el apremio por medio de analogía. Sin embargo, esta técnica corresponde aplicarla en la hipótesis que el caso concreto en análisis no corresponde al supuesto de hecho de ninguna norma, lo que en la especie no se verifica, pues el artículo 66 de Ley de Matrimonio Civil señala en forma expresa que “la cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento”. En consecuencia, agrega que lejos de existir una laguna normativa como lo exige la analogía para su aplicación, en este caso la norma aplicable establece el régimen legal para el caso de incumplimiento del pago de la cuota en que se ha fraccionado la compensación económica. Además, significaría dejar al sólo arbitrio del deudor la solución de una cuota de la compensación económica que la ley considera alimentos, puesto que, favorecido con el pago de cuotas, reclama ahora el improcedente cambio de la naturaleza jurídica de su obligación, a consecuencia de su propio incumplimiento”. (Corte Suprema, 13 de septiembre de 2015. Rol 13003- 2015).  Finalmente, expone que la literalidad de la norma conforme lo expuesto por la Excelentísima Corte Suprema despeja cualquier duda respecto a la procedencia de la aplicación de dichos apremios, agregando que sí existe un cambio en la consideración de la naturaleza jurídica al establecerse que la modalidad de pago de la compensación económica sea en cuotas conforme al artículo 66 de la ley 19947, lo que se encuentra en concordancia con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual, no existe arbitrariedad de la decisión impugnada y el despacho del apremio personal, se encuentra dentro de la legalidad.  Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.  De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.  Cuarto: Que, en la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso es la dictación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2021 por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago,

Fallo

se decide despachar orden de arresto nocturno en contra el amparado, por la suma de $8.622.334.- adeudada por concepto de cuotas devengadas por compensación económica. Quinto: Que el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, Nº 19.947 dispone que: “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.” Sexto: Que, de la norma citada, se colige que el fraccionamiento del pago en cuotas de la compensación económica, determina considerar la respectiva obligación, como alimentos para el efecto de su cumplimiento; por otra parte, la solución de la deuda por dicho concepto –cuando se ha pactado en cuotas, cuyo es el caso- se encuentra sometido a lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908, que contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento.  Séptimo: Que, en cuanto a la argumentación que no es procedente el apremio por medio de analogía, estima esta Corte que dicha alegación no se evidencia, toda vez que, tal como se afirmó en el considerando precedente, no se advierte laguna

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Al folio 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jacqueline Paola Plaza Rojas, abogada, domiciliada en calle Rosario Norte 555 oficina 605 comuna de Las Condes, en favor de Alfredo Enrique Gacitúa Fuentes, demandado de compensación económica, de nacionalidad chilena, empleado, domiciliado en C

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