CALQUÍN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Vistos A folio 1, comparece don Sebastián Troya González, abogado, en beneficio de ALICIA LILIANA CALQUIN CUEVAS, empleada ambos con domicilio para estos efectos en calle esmeralda 973, piso 9, Valparaíso; quien viene en recurrir en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada. Señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida, a través del plan de salud “ESP INDISA 5500”, contrato sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Que, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 2.45, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 45 a 50 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Indica que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de cierta edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expresa que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, por cuanto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y
Fundamentos
considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre, por el Contrario, el Tribunal de Alzada defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud. Atendido lo anterior, existe una violación al derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la Republica. A su vez, existe una violación del derecho de propiedad, del numeral 24 Artículo 19 de la Carta Magna, así como una transgresión al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado consagrado en el n°9 artículo 19 Constitución. Pide, en definitiva, se acoja la presente acción en todas sus partes, declarando: 1.- Que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la Isapre, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella; 2.- Que, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 2.45 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente; 3.- Que se condena en costas a la recurrida. Acompaña documentos al recurso. A folio 7, evacua informe la Isapre recurrida, solicitando omita pronunciamiento en estos autos, en razón de haberse intentado idéntico recurso de protección sobre esta materia por la misma recurrente; en causa de igual caratula y ROL 5145-2021 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de VALPARAISO, verificándose la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir entre las dos causas señaladas. Existiendo ya un recurso sobre el asunto, carece de fundamento la presente acción por no existir una situación distinta a la anteriormente alegada; encontrándose la situación de la aplicación de la tabla de factores del Plan de Salud de la recurrente para efectos de determinar el precio, ya en conocimiento de esta Iltma. Corte de Apelaciones. Pide, se rechace el presente recurso con expresa condena en costas. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que examinada la causa traída a la vista, la cual se encuentra acogida, consta que en ésta se promovió entre las mismas partes idéntico recurso al reclamar por esta vía sobre la aplicación de un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada, misma situación denunciada en el presente arbitrio, concurriendo respecto de ambos procesos la triple identidad de pa
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Que, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 2.45, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 45 a 50 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Indica que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de cierta edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expresa que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, por cuanto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogo los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos A folio 1, comparece don Sebastián Troya González, abogado, en beneficio de ALICIA LILIANA CALQUIN CUEVAS, empleada ambos con domicilio para estos efectos en calle esmeralda 973, piso 9, Valparaíso; quien viene en recurrir en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar u
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