2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

CASTILLO/FUENTES. VISTA CONJUNTA UNA EN POS DE LA OTRA CON ROL N° 1730-2019D.

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

RESTITUCIÓN, QUERELLA DE

Resultado

CONFIRMADA C/COSTAS

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Hechos

Visto y teniendo en consideración: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, en consideración: Primero: Que en autos se ha intentado una acción posesoria y, como se sabe, los interdictos de esta clase son aquellos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, según el concepto que entrega el artículo 916 del Código Civil y se encuentran concebidos para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. La defensa o recuperación se puede producir incluso contra el actuar ilícito del dueño que intenta recuperar la posesión por impropia manera, razón por la cual en la discusión posesoria no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. En línea de lo que se viene planteando, se ha dicho que la razón de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y limitándose a resolver la situación en el puro campo de los hechos. Así, de acuerdo con lo señalado, la querella de restitución –específicamente- tiene por objeto “recuperar” la posesión perdida injustamente, de forma tal que si los hechos o actos producen el despojo indebido de ello se configura la querella de restitución para recobrarla. Segundo: Que dada las características de la acción descrita en la reflexión anterior, en donde destaca la necesidad de impedir la alteración o perturbación de una situación de facto, sin que –incluso- se tome en consideración el dominio que se pudiera alegar, el legislador se ha preocupado de establecer los requisitos para que pueda prosperar; los que deben cumplirse de manera conjunta, de forma tal que la ausencia de cualquiera de ellos, obsta a su éxito. Dentro de esos requisitos, conforme lo dispone el artículo 920 del Código Civil, se encuentra e

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia en revisión, que sitúa en el año 2011 la fecha de adquisición del inmueble por parte de don César Segundo Castillo Parra, junto con don Manuel Gonzalo Jara Reyes, por lo que a la fecha de la interposición del interdicto -12 de noviembre del año 2018- ya había transcurrido el plazo para hacerlo. Siendo suficiente ese solo defecto para que la demanda no pudiera prosperar.

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 170, inciso final, 189 y 549 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, CON COSTAS, la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por doña Paula Luengo Montecino, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Linares. Redacción del Abogado Integrante, señor Leonardo Mazzei Parodi. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol 1905-2019/Civil.

Texto Completo (Preview)

En Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo en consideración: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, en consideración: Primero: Que en autos se ha intentado una acción posesoria y, como se sabe, los interdictos de esta clase son aquellos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ell

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